SAN, 8 de Julio de 2008

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:2904
Número de Recurso321/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso

contencioso-administrativo núm. 321/06 interpuesto por la Procuradora DOÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN, en nombre y

representación de MARSH, S.A., MEDIADORES DE SEGUROS, contra resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 de la

Agencia Española de Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expediente

sancionador. A dichas actuaciones se acumuló el recurso 1/07 interpuesto por la Procuradora DOÑA MAGDALENA CORNEJO

BARRANCO en nombre y representación de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la resolución de fecha 7

de noviembre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución de fecha 12 de septiembre de

2006, dictada en expediente sancionador PS/00378/2005. La cuantía es de 60.101,21 Euros por cada una de las partes

recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad MARSH, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, acordándose por providencia de 17 de noviembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

Por la entidad HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2006,acordándose por providencia de 1 de febrero de 2007 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la representación de MARSH, S.A. formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de enero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se anule la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 de noviembre de 2006, condenándose a la Administración demandada a la devolución del importe de la sanción con los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Acordada la acumulación de los recursos 321/06 y 1/07 mediante Auto de fecha 4 de abril de 2007, se dio traslado para formalizar demanda a la representación de HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien evacuó el trámite mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2007, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, archivándose el expediente sancionador y exonerándose a la parte de cualquier responsabilidad por inexistencia de infracción alguna del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

Subsidiariamente suplica la reducción de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves en su grado mínimo.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, se concedió a las partes por su orden, el plazo de diez días para formular sus conclusiones, quienes evacuaron el trámite mediante sendos escritos en lo que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 2 de julio de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Lesmes Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

MARSH, S.A., Mediadores de Seguros, y DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. interponen recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 12 de septiembre de 2006 por la que se impone a la primera por una infracción del art. 11.1 de la LOPD, tipificada como muy grave en el art. 44.4.b) de dicha norma, una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el art. 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica, y a la segunda, por una infracción del art. 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el art. 44.3.d) de dicha norma, también una multa de 60.101,21 euros, de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica.

En la resolución combatida se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 22/05/98, D. Evaristo, contrató, a

través del corredor de seguros GRAS SABOYE (actualmente MARSH), una póliza de seguro de automóvil con la entidad ATHENA SEGUROS (actualmente ALLIANZ) (folio 36).

SEGUNDO

Desde el 10/05/01 DIRECT SEGUROS y EUROBROK S.A. (actualmente MARSH) mantienen un acuerdo, en virtud del cual la correduría realiza la actividad de promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro entre la compañía y personas físicas (folios 48-54).

TERCERO

Con fecha 16/04/04, MARSH envió una carta a D. Evaristo en la que le informaba de una oferta referida al seguro de su automóvil, en los siguientes términos:

".... Analizando su caso particular, tenemos el placer de informarlo que hemos obtenido unas condiciones más ventajosas, quedando el precio de su seguro establecido en 341,95 euros, frente a los 376,35 euros de la anterior anualidad.

La entidad aseguradora es Direct Seguros...

Usted no tiene que hacer ningún tipo de trámite para beneficiarse de las ventajas comentadas. En caso de no recibir ninguna noticia de su parte, comunicándonos que no desea realizar el cambio, nuestra oficina de seguros se encargará de realizar las gestiones necesarias para conseguir la emisión de su nuevo contrato y enviárselo a su domicilio antes del vencimiento de su actual contrato."

Dicha carta contiene asimismo, tanto la dirección y números de teléfono de MARSH para ponerse en contacto en caso de cualquier duda relativa a la póliza de seguro ofertada, como los datos de su vigente seguro de automóvil con ALLIANZ, como son su nombre y apellidos, NIF, domicilio completo, código postal, vencimiento de la póliza, matrícula, marca y modelo del vehículo y cuenta bancaria (folio 182).

CUARTO

Con fecha 07/05/04, DIRECT SEGUROS procedió a emitir el documento "Confirmación de solicitud y condiciones particulares de Seguro de Automóvil", en la que figura como entidad mediadora la Correduría de Seguros MARSH. En dicho documento constan los datos del vehículo asegurado, los datos del conductor principal que se corresponden con los de D. Evaristo (nombre y apellidos, dirección, fecha de nacimiento, sexo, profesión...), los datos de las garantías elegidas, los datos de cobertura y los datos de domiciliación bancaria. Junto a este documento DIRECT SEGUROS también emitió una orden de domiciliación bancaria. D. Evaristo no firmó los citados documentos (folios 2,3, 183, 184).

QUINTO

MARSH mantuvo su condición de corredor en el seguro de automóvil que D.Evaristo mantenía con ALLIANZ, hasta el 22/05/05 (folio 185).

SEXTO

La póliza de seguro de automóvil de DIRECT SEGUROS, con tomador D. Evaristo, quedó anulada el 22/05/04 por el impago de la prima (folio 123).

Estos hechos no son negados por los recurrentes.

La Resolución impugnada, tras realizar determinadas consideraciones sobre la figura del corredor de seguros como mediador de seguros privados, sostiene que MARSH contaba con el consentimiento del denunciante para la remisión del escrito de propaganda sobre la póliza de seguro de automóvil acordada con DIRECT SEGUROS, de acuerdo con el artículo 6.2 de la LOPD, por cuanto mantenía una relación negocial derivada del arrendamiento de servicios que mantenía con el denunciante. Sin embargo, para la cesión de sus datos personales a dicha compañía de seguros, la citada Correduría no contaba con el consentimiento del denunciante, ya que se trataba de una nueva póliza totalmente independiente de la que tenía suscrita con ALLIANZ.

Así, considera que en el presente caso ha quedado acreditado que MARSH comunicó a DIRECT SEGUROS los datos del denunciante para que ésta le ofertara una nueva póliza de seguros que ofrecía similares coberturas a las ya disfrutadas, pero con menor coste económico y que dicha comunicación se había producido antes de realizar la oferta al denunciante. Se habría producido así una cesión inconsentida de datos personales.

En relación con la actuación de DIRECT SEGUROS sostiene la Agencia que ha quedado acreditado que no contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos y ello porque la cesión de los datos fue inconsentida al carecer MARSH de la representación del denunciante, vulnerándose así el art. 6.1 de la LOPD.

SEGUNDO

MARSH, S.A., Mediadores de Seguros, explica en su demanda el contenido de la función desarrollada por los Corredores de Seguros, particularmente la encaminada a recabar información de las entidades aseguradoras de manera permanente acerca de sus productos para así poder realizar su cometido de asesorar de quien trata de concertar un seguro. Para poder recabar información útil para su cliente necesita dar a conocer sus circunstancias personales (salud, edad, historial como asegurado, etc...) pues sólo de esa manera podrá concretar ofertas que sean de su interés. En definitiva, según su tesis, para poder cumplir con su función le resulta indispensable comunicar a las...

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