SAN, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3012
Número de Recurso734/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo numero 734/2006 interpuesto por la entidad ENAGAS

S.A. representada por la

Procuradora doña Pilar Iribarren Cavallé, y defendida por la Letrada doña Beatriz Martínez-Falero

García, contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, por la que SE DESESTIMA la

reclamación económico

administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios de la Inspectora-Jefe de la de la Oficina

Nacional de Inspección del

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de fecha 12 de diciembre de

2005 por concepto de liquidación

por los conceptos de IVA a la importación e intereses de demora por importe de 2.684.132,80 €,

siendo parte demandada la

Administración general del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala en fecha 13 de septiembre de 2006.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 22 de enero de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda, se declare nula la resolución dictada en fecha 12 de julio de 2006, a la que se hace referencia en el Expositivo Primero de este escrito, se declare asimismo la nulidad de las Actas números A02/70946234 y A02/70916270 por no resultar ajustadas a derecho. Subsidiariamente en el supuesto en que se entienda a justada derecho la regularización de la Tarifa Exterior Común declare la nulidad de la liquidación derivada del Acta A02/70946270 por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, puesto que su representada habría tenido derecho a la deducción completa del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación soportado y la incorrecta liquidación de intereses de demora practicada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda oponiéndose al recurso por medio de escrito, solicitando la desestimación del mismo en base, a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

No se recibió el recurso a prueba, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día 17 de julio de 2.008 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como se ha dicho la resolución impugnada es la Resolución del TEAC de fecha 12 de julio de 2006, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos liquidatorios de la Inspectora-Jefe de la de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de fecha 12 de diciembre de 2005 por concepto de liquidación por los conceptos de IVA a la importación e intereses de demora por importe de 2.684.132,80 €,

Los hechos que sirven de base a este recurso, son los siguientes:

.- En fecha 12 de enero de 2005, se constituyó la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales frente a la entidad ENAGAS S.A., al objeto de ultimar la comprobación de las importaciones efectuadas por la empresa durante el ejercicio 2002, formalizando al efecto acta de disconformidad A02/70946234, relativa al concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común en la que se formuló propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, proponiendo incrementar el valor en aduana declarado por la empresa en los despachos de importación de gas natural realizados durante el ejercicio citado en una cantidad que cifra en 15.788.444,11 € si bien no se practica liquidación alguna por Derechos de Arancel al ser cero el tipo de arancelario aplicable a la misma. Tal propuesta de regularización traía causa del criterio mantenido por la Inspección sobre que el valor de transacción declarado por la empresa en los referidos despachos de importación, esto el de adquisición a la empresa del mismo Grupo Gas Natural Aprovisionamiento SDG S.A., no resultaba aceptable a efectos de configurar el valor en aduana de la mercancía como base imponible de los Derechos de importación dada la vinculación existente entre ambas compañías debiéndose en consecuencia acudir al valor de adquisición de esta última Sociedad a los proveedores extranjeros todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1.d) y 2.a) y 30.2.a) del Código Aduanero Comunitario y 150 de su Reglamento de aplicación.

En la misma fecha se levantó acta de disconformidad A02/70946270 en la que como consecuencia del incremento del valor en aduana propuesto en el anterior acta se propuso asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.uno de la Ley 37/1992, regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el concepto de IVA a la importación, formulando la siguiente propuesta de liquidación Cuota IVA Importación 2.526.151,05 € intereses de demora 349.024,10 €.

La parte actora impugna las anteriores resoluciones y liquidaciones en base a los siguientes argumentos:

Según dice la parte actora el argumento central utilizado por el actuario para considerar procedente la regularización de la Tarifa Exterior Común era que la vinculación existente entre el vendedor Gas Natural Aprovisionamientos y la compradora ENAGÁS había influido en la fijación del precio de compraventa del gas natural importado por su representada, pero no concretó como dicha vinculación había influido en la fijación del precio no observó la obligación prevista en el artículo 29 del Código Aduanero Comunitario de poner en concierto del declarante los motivos que le llevaron a apreciar la influencia y darle la oportunidad razonable para contestar.

El actuario se limitó a rechazar el valor en aduana declarado por su representada que era el precio facturado por GN Aprovechamientos en virtud del contrato suscrito entre las partes que se fija en función de la cotización internacional, y aplicar el resultante de sumar para cada embarque el precio abonado en origen por GN Aprovisionamientos por esa mercancía, más el coste de transporte prestado por la entidad vinculada a GN Aprovisionamientos. Como el tipo de arancel es cero, la regularización solo se circunscribió a aquellos embarques en los que el criterio aplicado por la Inspección daba un valor de transacción mayor que el declarado por su representada.

En el artículo 4º del contrato de suministro celebrado entre ENAGAS Y GN Aprovisionamientos, se había pactado que el precio a pagar por el adquirente, será el que se corresponda exactamente con el coste de la materia prima en posición CIF para el mercado regulado y que se refleje en los precios de cesión a las distribuidoras o a otros transportistas fijados administrativamente, que está integrado en parte por el precio del gas natural fijado internacionalmente según una fórmula polinómica, sumándole otras cantidades predeterminadas, por el R.D. 949/2002 y la Orden Ministerial ECO302/2002.

Se alega la existencia de falta de motivación de la resolución impugnada en relación con las actuaciones llevadas a cabo por el actuario, puesto que ésta, basó su actuación en la vinculación de las empresas, en tanto que el acto liquidatorio se fundamento en que el precio fijado era el que determinaba como precio administrativo para la comercialización en España de tal producto, sin justificar esta decisión.

La recurrente afirma que en la fijación del precio, no se ha producido manifestación alguna relativa a dicha vinculación, y que el precio que se califica como precio administrativo por la resolución impugnada, no tiene nada de administrativo, puesto que se fija sobre criterios de determinación internacional de dicho precio

Subsidiariamente la liquidación del IVA es inadecuada, puesto que la regularización debe ser total y la liquidación del IVA efectuada, no responde a una realidad, puesto que las cuotas liquidadas en relación con las importaciones de bienes serían deducibles por su representada en igual cuantía en el mismo período.

En todo caso no procedería la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

La parte actora pretende que se tenga en cuenta como precio de la transacción a los efectos del artículo 29 del Código Aduanero Comunitario, el valor del precio administrativo fijado por el R.D. 949/2002 y la Orden Ministerial...

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