SAN 61/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteFLORA MARIA LUISA SANCHEZ MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:6476
Número de Recurso15/1992

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA N° 15/1992

SUMARIO 7/1992

Juzgado Central de Instrucción número Cinco

ILMO. SR. PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos LIMOS. SRS. MAGISTRADOS Don Fermin Javier Echarri Casi Doña Flor ML Sánchez Martínez

SENTENCIA NÚM. 61 /06

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil seis

VISTO en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Sumario n°. 7/1992, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° Cinco, seguido por delito de atentado, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo con toma de rehenes, contra el procesado:

Alfonso (alias "Cachas"), mayor de edad, titular del DNI NUM000, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa), el 18 de febrero de 1963, hijo de Joaquín y Josefa, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta cusa desde el 19 de octubre de 2005, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Sra. Ziluaga Larrategui.

Siendo partes el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don Jesús Santos Alonso, la Acusación Popular ejercida por la Asociación de Víctimas de Terrorismo y la Acusación Particular ejercida por Da Carina, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña Flor ML Sánchez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. Cinco incoó el día 14 de enero de 1992 Diligencias Previas núm. 11/1992 en base a la comunicación de la Unidad de información de Bilbao de que el funcionario de la Policía Nacional Don Ángel, casado con Dª Carina y con un hijo de 14 años había sido disparado en el barrio de Bolueta de Bilbao, transformadas en Sumario número 7/1992, a las que fueron acumuladas el Sumario 6/92 del Juzgado Central de Instrucción número Cuatro seguidas por delito de robo con armas, acordándose el procesamiento y prisión del hoy inculpado por auto de 16 de diciembre de 1992 y de 2 de febrero de 1994 - este complementado por auto de fecha 20 de marzo de 2000, por delito de pertenencia a banda armada, robo con toma de rehenes, detención ilegal, asesinato frustrado y asesinato consumado.

SEGUNDO

Por auto de fecha 3 de febrero de 1994 se declaró su rebeldía y el instructor por auto de fecha 12 de abril de 1994 lo declaró concluso, y elevado a esta Sección Tercera fue aprobado por auto de 7 de junio de 1995, condenándose por sentencia número 11/96 de fecha de 11 de marzo de 1996, ya firme, a los procesados Pedro Miguel, Rogelio, Donato, y Edurne, con autores de un delito de atentado y a Juan Luis como cómplice de un delito de atentado, a Pedro Miguel, Rogelio y Donato, como autores de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en relación con el delito de robo con toma de rehenes, accesorias y costas y a todos ellos al pago solidario a los herederos de Don Ángel en la cantidad de 25 millones de pesetas, quedando en suspenso respecto a Alfonso (alias "Cachas"), hasta que fue entregado temporalmente por las autoridades francesas el 1 de julio de 2003 a quien se le practico la indagatoria, en la que fueron nuevamente reaperturadas las presentes actuaciones que permanecieron en suspenso, y que por auto de 8 de julio siguiente y una vez trasladado a España el 13 de septiembre de 2005, reaperturándose nuevamente por auto de 14 de octubre de 2005, al ser extraditado por las autoridades francesas que fue concedida por Decreto de 20 de abril de 2004.

SEGUNDO

Elevado concluso a esta Sección Tercera, fue confirmado por auto de fecha 16 de marzo de 2006 respecto al hoy enjuiciado Alfonso (alias "Cachas") y se acordó la apertura de la fase de juicio oral en la que las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales y proposición de prueba, que por auto de 7 de julio de 2006 se declararon pertinentes, señalándose para las sesiones del juicio oral el día 14 de septiembre de 2006, fecha en la que se celebró el juicio con el resultado que consta en las actas del mismo, quedando la causa conclusa para sentencia.

QUINTO

En trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó las propuestas provisionales, añadiendo a la primera, la alusión a que " Dona Carina y su hijo, Don Diego continúan precisando tratamiento psicológico. En la quinta, interesar la pena privativa del derecho a volver al lugar en que hubiera cometido el delito o residan la víctima o su familia por un periodo de seis años (artículo 67 y 57 del Código Penal- actual artículo 57 del Código Penal de 1995 ), accesorias y costas; y en la conclusión sexta interesa el aumento de la cuantía de la responsabilidad civil, a los efectos de que la viuda e hijo sean indemnizados expresamente en la cantidad de 250.000 € (41. 600 pesetas) y el resto a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de utilización de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis en relación con un delito de robo con toma de rehenes (hechos del apartado segundo y tercero de la primera conclusión), de los artículos 500, 501 número 4 del Código Penal, Texto Refundido de 1973. En el Código Penal vigente se corresponden con dos delito de robo con intimidación de carácter terrorista, previstos penados en los artículos 237, 242, 244, 574 y 572, 1.3° y delito de detención ilegal de carácter terrorista, previsto y penado en el artículo 163.1 y 572.1.3° ; y un delito de atentado del artículo 233, último párrafo, del Código Penal, Texto Refundido de 1973, que se corresponde con el actual delito de asesinato terrorista consumado del artículo 572.1M0 y 2° del Código Penal de 1995.

Conforme al número 1° y 3° del artículo 14, responde en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición para cada uno de los delitos de utilización de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis en relación con un delito de robo con toma de rehenes, la pena de diez años de prisión mayor y por el delito de atentado la pena de treinta años de reclusión mayor, accesorias y costas.

La Acusación Particular y Popular se adhirieron a las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal hasta la conclusión quinta. En la conclusión Sexta, como salvedad interesaron que Alfonso indemnice expresamente a Doña Carina y a su hijo Don Diego de manera expresa en la cantidad de 600.000 € m más la cantidad de 60.000 € a cada uno de ellos por las lesiones psicológicas; alternativamente, deberá indemnizar en la cantidad de 720.000 €, de la que expresamente habrá de serlo en la cantidad de 600.000 € y las restantes 120.000 €, solidariamente por las lesiones psicológicas ocasionadas; elevando a definitivas el resto de las conclusiones. Considerando que los hechos son constitutivos de dos delitos de utilización de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis en relación con un delito de robo con toma de rehenes, de los artículos 500, 501 número 4 del Código Penal, Texto Refundido de 1973. En el Código Penal vigente se corresponden con dos delito de robo con intimidación de carácter terrorista, previstos penados en los artículos 237, 242, 244, 574 y 572, 1.3° y delito de detención ilegal de carácter terrorista, previsto y penado en el artículo 163.1 y 572.1.3° ; y un delito de atentado del artículo 233, último párrafo, del Código Penal, Texto Refundido de 1973, que se corresponde con el actual delito de asesinato terrorista consumado del artículo 572.1a y del Código Penal de 1995.

Conforme al número 1° y 3° del artículo 14, responde en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición para cada uno de los delitos de utilización de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis en relación con un delito de robo con toma de rehenes, la pena de diez años de prisión mayor y por el delito de atentado la pena de treinta años de reclusión mayor, accesorias y costas.

La defensa del procesado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

  1. El procesado Alfonso alias "Cachas", mayor de edad y sin antecedentes penales computables y los ya juzgados y condenados por sentencia firme, Donato (alias "Botines"), Pedro Miguel (alias " Chato") y Rogelio (alias " Zapatones", "Nota"), formaban parte del comando "Vizcaya" de la organización terrorista ETA y por cuyo pertenencia se sigue otro procedimiento judicial -organización armada que con invocadas metas abertzales, realiza a través de los sujetos que a tan fin prestan su aquiescencia, actos violentos contra las personas y el patrimonio-, de común acuerdo decidieron atentar contra la vida del Policía Nacional, Don Ángel, cuya información respecto del lugar, trayectos y horario fue recabada y facilitada por su infraestructura, constituido por el matrimonio de colaboradores, Juan Luis (alias " Santo") y singularmente Elvira (alias " Pelos"), ya juzgados y condenados con carácter firme por estos hechos, encargándose esta última de indicar e identificar a los miembros liberados del referido comando "Vizcaya" la condición de Policía Nacional de Don Ángel, quien por coincidir habitualmente en el autobús en el que se desplazaba, se había percatado de su profesión.

  2. A tal fin, y una vez contrastada las informaciones recibidas sobre trayectos y horarios de Don Ángel, el día 10 de enero de 1992 hacia las seis horas de la mañana, Donato y Rogelio se desplazaron en autobús desde el domicilio de Juan Luis, sito en Basauri, c/ DIRECCION000 número NUM001, piso NUM002, hasta la localidad de Bilbao, donde se apropiaron de un taxi, marca Citroen CX, matrícula QA-....-EY, estacionado en la plaza de...

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