STSJ Comunidad de Madrid 556/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2008:7559
Número de Recurso111/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución556/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00556/2008

S E N T E N C I A Nº 556

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Ángeles Huet de Sande

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dº José Luis Quesada Varea.

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 111/07, promovido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en nombre y en representación de don Jorge, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 7 de febrero de 2007: habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 24 de abril de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ramón Verón Olarte, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 7 de febrero de 2007.

Dicha resolución ordena el traslado del interno, hoy demandante, del Centro Penitenciario de Basauri (Vizcaya) al Centro Penitenciario de Nanclares de la Oca (Álava) y ello por su clasificación en segundo grado.

SEGUNDO

En la demanda presentada, la parte actora solicita la nulidad de la resolución recurrida sobre la base de las siguientes alegaciones.

Que el Centro Penitenciario al que se ordena su traslado se encuentra alejado de su entorno familiar y afectivo que se encuentra en la localidad de Bilbao.

Que la lejanía de su entorno familiar y afectivo ocasiona situaciones de aislamiento afectivo y cultural que provoca trastornos de la personalidad, desarraigo e incide negativamente en el aspecto resocializador que según el sistema constitucional - art.25.2 CE - posee la pena. La reinserción de una persona en la sociedad a la que ha de retornar se imposibilita si se le aísla del medio social del que procede impidiendo o dificultando la comunicación con la sociedad, desconociéndose así uno de los fines fundamentales a que ha de ordenarse la actividad penitenciaria como es la reeducación y la reinserción social. En este sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (en adelante LOGP), establece una clara vinculación entre el destino de los internos en centros penitenciarios geográficamente determinados y la finalidad de evitar el desarraigo social de los penados al disponer que "se procurará que cada área territorial cuente con el numero suficiente de establecimientos penitenciarios para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Por otra parte, se afirma que la Administración en ningún momento ha argumentado razones o necesidades de servicio por falta de plazas en los Centros Penitenciarios más próximos a su entorno familiar, cuando es este criterio, el cumplimiento de condena en Centros Penitenciarios próximos al lugar de residencia, el que la propia Administración aplica a la población reclusa en general salvo a los acusados o condenados por actos de terrorismo, circunstancias que suponen una vulneración del artículo 14 de la Constitución. El hecho de que corresponda a la Administración Penitenciaria la competencia para determinar los destinos de los reclusos no puede entenderse como facultad absolutamente discrecional que le habilite para disponer de los destinos con absoluta libertad pues ello llevaría a la arbitrariedad. Que no puede hacer valer las potestades de organización del régimen penitenciario para legitimar situaciones que provocan un total desarraigo de los penados, cuando, además, dicha decisión infringe el artículo 17.1 CE precepto este que exige que la privación de libertad se lleve a cabo en la forma prevista por la Ley; de ahí que deban considerarse ilegítimas las medidas administrativas penitenciarias que restrinjan el status libertatis del interno con la contundencia que lo hace el acto administrativo impugnado que produce el alejamiento extremo y prolongado respecto de su núcleo familiar y social.

TERCERO

Por su parte, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal en sus escritos de contestación a la demanda, consideran que la denegación del traslado, objeto ahora de recurso, no infringe precepto alguno de la Ley General Penitenciaria ni del Reglamento Penitenciario ni desconoce derecho alguno de los que ambas disposiciones atribuyen a los internos ni mucho menos derechos fundamentales de los contenidos en la Constitución o en las Declaraciones y Tratados Internacionales que resultan de aplicación.

Afirman también que la decisión administrativa impugnada no ha perseguido una finalidad distinta de la prevista en el ordenamiento jurídico y, en especial, como señala el artículo 25 de la Constitución, el que las penas privativas de libertad deben estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Asimismo, expresa que no se produce trato inhumano pues sólo pueden merecer tan graves calificativos los tratos que produzcan sufrimientos de una especial intensidad o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento distinto o superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de condena, y, en ningún caso, se ha establecido un régimen distinto para el ejercicio de los derechos que le corresponden y en particular, los derechos de visita han sido escrupulosamente respetados.

CUARTO

En el escrito de demanda presentado por la defensa...

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