SAN, 23 de Junio de 2008

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2539
Número de Recurso251/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 251/07, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, en nombre y representación de

MINERALES Y PRODUCTOS

DERIVADOS, SA., contra la Resolución contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central, de fecha 14 de

febrero de 2007, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en el que la Administración

demandada ha estado

dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª

Dolores de Alba Romero,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de MINERALES Y DERIVADOS, SA., contra la resolución del TEAC de 14 de febrero de 2007, que estima el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra el fallo del TEAR del Principado de Asturias, de fecha 28 de abril de 2006.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia en la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba y una vez efectuadas las conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta, para el adecuado planteamiento del objeto del recurso, los siguientes:

  1. - El 25 de enero de 2005, la Patrulla Fiscal Aduanera de la Guardia Civil de Aviles, levanto acta de inspeccion por el uso indebido de gasoleo bonificado relativa al vehículo propiedad de Mina Moscosa, modelo Nissan Patrol. Instruido el correspondiente expediente sancionador, el 28 de abril de 2005, el órgano gestor practico propuesta de resolución del expediente con imposición de sanción por infracción tributaria, por la utilización de gasoleo con aplicación del tipo reducido en motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que siendo susceptibles de circular por la via publica, no hayan sido autorizados para el uso de gasoleo a tipo impositivo reducido, según lo dispuesto en el articulo 54.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, presentadas las correspondientes alegaciones, con fecha 15 de junio de 2005 se dicto resolución sancionadora en el sentido de confirmar la sanción de 1.800€ y dos meses de precintado del vehículo objeto de la denuncia.

  2. - No conforme el interesado con los acuerdos anteriores, interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR del Principado de Asturias que mediante resolución de 28 de abril de 2006, fue estimada íntegramente, anulando la sanción. Todo ello por considerar que, no existe antijuridicidad en la conducta de la interesada por el uso de gasoleo bonificado, entendiendo que la Ley 50/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, autorizaba en su articulo 54.2 la utilización de gasoleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª, a los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías publicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior. Por esta razón, la expresión no apta para circular, entendida a nivel común como idónea, implica la previa y preceptiva matriculación del vehículo en cuestión, circunstancia que no se da en el vehículo sancionado.

  3. - Con fecha, 10 de agosto de 2006, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administracion Tributaria, presento recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante el TEAC, alegando que no nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva de la norma, por sancionar un uso prohibido de carburante en un vehículo, tipificado en el articulo 54 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, según redacción aprobada por la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, donde se establece que esta exceptuado, entre otros supuestos, la utilización de gasoleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epigrafen1.4 de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos en los motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos, que por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. A estos efectos y en virtud de lo dispuesto en el articulo 61.2 del Real Decreto 520/03, se dio traslado a la recurrente para que formulase alegaciones.

  4. - Estimado por el TEAC el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, disponiéndose en el fallo que se respetara la situación jurídica particular del fallo recurrido, la entidad ahora actora, disconforme con dicho pronunciamiento, interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso se alega que nos...

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