SAN, 23 de Junio de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2535
Número de Recurso267/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 267/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª.

Mª Aurora Gómez-Villaboa Mandri en representación de la entidad INVERSIONES SANTA ANA

S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2004 en materia de impuesto

sobre sociedades. En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del

Estado. Ha sido ponente la

Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Aurora Gómez-Villaboa Mandri en representación de la entidad INVERSIONES SANTA ANA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 28 de enero de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de marzo de 2005, y por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 mayo 2004 cuyos hechos son los siguientes: La Inspección de los Tributos del Estado de la Dependencia de Inspección de la AEAT en fecha 15 abril 1989 incoó a la entidad INVERSIONES SANTA ANA SA acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades 1989 e importe de 102.341'62€. Y se dice en el mismo que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación con un resultado contable declarado de -21.964'78€, y la administración considera que procede incrementar la base imponible declarada con 185.179'56€ como consecuencia de la diferencia de valoración entre la norma contable y la fiscal respecto a la determinación de la alteración patrimonial puesta de manifiesto por reducción de capital social con devolución de aportaciones a los socios. La base imponible previa asciende a 163.214'78€ admitiendo la compensación del resultado negativo del ejercicio 1987 que ascendió a 801'14€, la base imponible sujeta a gravamen asciende a 162.413'65€ y estos hechos no constituyen infracción tributaria, y la propuesta de regularización asciende a 102.341'62€ incluidos los intereses de demora. La Inspectora, el 30 abril 1997 emitió el informe preceptivo y tras las alegaciones el 6 noviembre 1997 se dictó acto de liquidación tributaria confirmando íntegramente la propuesta. Contra el acuerdo anterior se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Madrid que en fecha 4 diciembre 2000 desestimó la reclamación. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que el 28 mayo 2004 desestimó el mismo. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega dos cuestiones principales la prescripción en base al art. 64 a) LGT 1963, y la modificación de la base imponible por la diferencia de valor. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anule la misma así como la liquidación de la que deriva. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte actora alega en primer término la prescripción por el transcurso del periodo de cinco años previsto en el art. 64 a) LGT 1963 anterior a la Ley 1/98.

Dice la parte actora que se comprobó el ejercicio 1989 y las actuaciones inspectoras se in iniciaron en fecha 29 marzo 1995 siendo el acta de disconformidad de fecha 15 abril 1997 y que hubo interrupciones por más de seis meses y señala que si bien se dictaron diligencias a los largo del procedimiento inspector algunas de ellas carecían de trascendencia tributaria y no interrumpían la prescripción y destaca una de fecha 8 noviembre 1995 diligencia aportada junto con la demanda.

El TS en sentencia de 19 septiembre 2007 dispone al respecto de la cuestión planteada: "Así hemos venido declarando en numerosas sentencias incluso con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 1/98 (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2000, Recurso número 244/1996 ) :

"4.- Comenzando, pues, por el análisis de la prescripción alegada, el artículo 64 a) de la Ley General Tributaria dispone que prescribirá a los cinco años "El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación... b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones Tributarias..." y el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria añade que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  1. Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento... inspección... del Impuesto devengado por cada hecho imponible", de manera que el plazo de prescripción para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar, se interrumpe por la actuación inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario.

    Ahora bien en desarrollo reglamentario de esta regulación, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

  2. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

    -----"Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho"

    ----"En la materia que nos ocupa, procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como declarábamos en la sentencia citada, la ley no fija un plazo de duración a dichas actuaciones; incluso, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, de modificación de determinados procedimientos tributarios, en el Anexo 3 contempla los procedimientos de comprobación e investigación tributaria, como procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación. Por otra parte, el art. 10 de la Ley General Tributaria, precisa que se regularán, en todo caso, por Ley : Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

    En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción".

    Por otra parte debe esgrimirse igualmente la sentencia del TS 13 junio 2007 la cual recoge también que no se produce la caducidad del procedimiento inspector por la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, y señala que: "...pero esta Sala viene declarando que ante la inexistencia de la fijación de un plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, antes de la Ley 1/98, no procede la aplicación de la caducidad a los mismos, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

    En efecto, según expresa, entre otras, la sentencia de 24 de mayo de 2005 :

    "

  3. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

    b) La falta de eficacia interruptiva por su paralización injustificada durante más de seis meses, no prima de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas realizadas antes de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis".

    No procede apreciar, ante esta doctrina, la caducidad alegada".

    También el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c) de la Ley General Tributaria, ha sentado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir...

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