SAN, 23 de Junio de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2529
Número de Recurso815/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 815/06, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional por lal Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2.006, que desestima el

recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 17 de febrero de 2.005, recaído en expediente nº

NUM000, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias por importe de 267.092,45

euros; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido

Ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2.001, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Jesus Miguel, a tenor del art. 40. 1, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, como administrador de la entidad CONSAVA 1, S.A., que había sido declarada fallida en fecha 27 de agosto de 1.997, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de liquidaciones practicadas en concepto de Recargo Autoliquidación por Retenciones IRPF junio 1.993, e IVA Oct. y Dic. 1994, en cuantía total de 267.092,45 euros, sin incluir recargos de apremio.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo acuerdo de 30 de mayo de 2.002, y contra éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual, con fecha 17 de febrero de 2.005, acordó estimarla en parte, confirmando la responsabilidad subsidiaria declarada y ordenando a la oficina gestora la adecuación del recargo a lo establecido en la Ley 1/1998, de 26 de febrero ; formulando a su vez contra este acuerdo recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado mediante resolución de 12 de julio de 2.006, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la Resolución impugnada y del acto de derivación de responsabilidad y consecuente liquidación de los que trae causa, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de junio del corriente año 2.008 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis y reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, la prescripción de las deudas reclamadas; la falta de acreditación del cese en la actividad, y la ausencia de negligencia o culpa por parte del administrador.

SEGUNDO

Respecto al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra D. Jesus Miguel, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 15 Diciembre 2011
    ...Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 815/2006, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2.006, que desestima el recurso de alzada formul......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2009
    • España
    • 17 Septiembre 2009
    ...de 23 de junio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 815/2006, sobre derivación de responsabilidad Por providencia de 24 de abril de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulara......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR