SAN, 19 de Junio de 2008
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2008:2635 |
Número de Recurso | 664/2004 |
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil ocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 664/04, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y
representación de la entidad mercantil MAS MISSÉ AGRÍCOLA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal
Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a
198.622,41 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.
Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 20 de julio de 2004. Inicialmente, el recurso se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la desestimación también presunta de la reclamación nº 08/4694/2002, interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña contra el acuerdo sancionador de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona, de 6 de marzo de 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 198.622,41 euros. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de julio de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la recurrente formalizó la demanda mediante escrito de 17 de diciembre de 2004, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la resolución sancionadora en ella examinada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 12 de mayo de 2005, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.
No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.
Por medio de resolución de 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó expresamente el mencionado recurso de alzada, lo que motivó que, mediante escrito de 28 de noviembre siguiente, la compañía demandante ampliara el recurso a esta explícita decisión, a lo que, tras oír al Abogado del Estado, la Sala accedió, dando traslado a las partes para que, en un plazo común de diez días, alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El 7 de febrero de 2007, la sociedad demandante presentó un escrito en el que, no obstante asumir la tesis del Tribunal Económico-Administrativo Central, por responder a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Tercera, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2006 (recurso de casación en interés de la ley número 71/04 ), insistió en que la potestad sancionadora de la Administración había prescrito, dada la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por el Alto Tribunal de 15 de junio de 2005, en el recurso de casación en interés de la ley nº 86/03.
El Abogado del Estado, en escrito presentado el 8 de febrero, manifestó no tener nada que añadir a las alegaciones que había expresado en la contestación a la demanda. Ante esta respuesta, la Sala le dio nuevo traslado en providencia de 22 de noviembre de 2007 para que tomara posición sobre el argumento expuesto ex novo por la sociedad actora al ampliar la demanda. Se efectuaron alegaciones por el Abogado del Estado mediante escrito de 23 de enero anterior que, sin embargo, no se tuvieron a la vista por el Tribunal a la hora de deliberar y fallar el asunto.
Por diligencia de 17 de enero de 2008 se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se llevó a efecto en providencia de 6 de febrero de 2008 para el siguiente día 21 de febrero.
En sentencia de 31 de marzo de 2008 fue estimado el recurso y anulados los actos administrativos impugnados, por haber prescrito la potestad administrativa sancionadora.
Por medio de diligencia de 22 de abril de 2008 se hizo saber a la Sala que, el 23 de enero anterior, el Abogado del Estado había presentado un escrito en relación con el trámite de audiencia al que se hecho anterior referencia, en el que mostraba su oposición a la prescripción extintiva alegada de contrario, por considerarla una pretensión nueva sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse y, en todo caso, una excepción no concurrente en el presente caso, escrito que no se tuvo en cuenta a la hora de dictar sentencia.
Por otra parte, el propio Abogado del Estado, en escrito de 11 de abril de 2008, manifestó su intención de recurrir en casación la sentencia de 31 de marzo.
En atención a las anteriores circunstancias, la Sala, en providencia de 22 de abril de 2008, decidió abrir de oficio un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los artículos 240 y 241, en relación con el 238, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, oyendo a las partes por término de cinco días.
Por escrito de 7 de mayo de 2008, la representación de la parte actora interesa el archivo del incidente, con mantenimiento de la sentencia ya dictada de 31 de marzo de 2008, por no haberse producido la indefensión a la Administración recurrida que dio lugar a la apertura del incidente, razonado al respecto que aun de haber conocido la Sala el contenido de las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado, el sentido de aquella sentencia no habría cambiado. Por la defensa de la Administración no se formularon alegaciones.
Mediante Auto de 21 de mayo pasado, la Sala acordó lo siguiente, literalmente transcrito: "...declarar la nulidad de nuestra sentencia del pasado 31 de marzo del presente año, dictada en el recurso 664/04, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, y señalar nueva votación y fallo para el día 12 de junio de 2008".
En la expresada fecha de señalamiento para la votación y fallo de este recurso, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley de esta Jurisdicción -con las matizaciones derivadas del incidente a que se ha hecho mención-, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, finalmente, como consecuencia de la ampliación llevada a cabo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el 28 de septiembre de 2006, desestimatoria en alzada de la denegación presunta de la reclamación 08/4694/2002, interpuesta contra el acuerdo sancionador de la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona, de 6 de marzo de 2002, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.
Restablecidas, conforme a los trámites procesales rehabilitadores de la indefensión ocasionada a la dirección procesal de la Administración demandada, las garantías a que ambas partes tienen derecho,...
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STS, 9 de Junio de 2011
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