SAN, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2292
Número de Recurso841/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 841/2006, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y

representación de NATIONAL

WESTMINSTER BANK PLC., frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 2006, en materia de

Impuesto Sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dª Mª Dolores de Alba

Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de noviembre de 2006, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de marzo de 2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2007, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 22 de mayo de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido por NATIONAL WESTMINSTER BANK PLC SUC. ESPAÑA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de diciembre de 2003, relativo al acuerdo de liquidación de sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 a 1996, por importe de 415.010,71€.

SEGUNDO

El 23 de diciembre de 1999, se formalizo acta de conformidad A01 nº 71006473, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1996, en ella se hacia constar: Que en el ejercicio 1993, la base imponible declarada es de - 9.860.780,74€ y la base imponible, una vez efectuada la comprobación, se cuantifica en - 2.230.379,02€. Se suprime el ajuste negativo a la base imponible del ejercicio 1993 en su totalidad 5.928.724,44€, al haber manifestado la recurrente que se consigno por error dicho importe, tal y como se recoge mediante diligencia de 14 de noviembre de 1999.

El 27 de diciembre de 1999 se inicio el expediente sancionador por infracción tributaria grave, ya que en la Nota 17, situación fiscal, de la Memoria de la entidad correspondiente al ejercicio 1993, se dice, que el resultado contable antes del Impuesto sobre Sociedades y base imponible es de 678 millones de pesetas y en la Nota 16, situación fiscal, de la Memoria de la entidad del ejercicio 1994, se dice que, la Sucursal dispone de bases imponibles negativas a compensar contra eventuales beneficios futuros por importe de 9.860.781,56€, con origen en el año 1993 y 12.587.327,06€ con origen en 1994. En las memorias de los ejercicios siguientes se recoge de forma reiterada, en relacion a 1993, una base imponible pendiente de compensar de 9.860.781,56€. Como consecuencia de los hechos expuestos, la Inspección considero que se habia cometido una infracción tributaria en virtud de lo dispuesto en los artículos 79 c) y 77.1 de la Ley General Tributaria, ya que, en la conducta de la entidad, existió dolo o culpa, o cuanto menos negligencia. Se propone una sanciona de 415.010,71€, por acreditar improcedentemente, en el ejercicio 1993, partidas negativas pendientes de compensar por importe de 5.928.722,44€ en virtud del articulo 79 c) de la Ley General Tributaria.

Disconforme se formulo reclamación economico administrativa ante el TEAR de Madrid, por resolución de 23 de diciembre de 2003, se acordó desestimarla. Posteriormente se interpuso recurso de alzada ante el TEAC cuya resolución desestimatoria constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La entidad recurrente en su demanda alude a que en el presente caso no existe culpabilidad en su conducta y ello porque ha existido un mero error material humano por incorrecta trascripción de una ajuste, entiende que no concurre la intencionalidad precisa para hablar de culpa, a este respecto también considera que concurren las circunstancias eximentes de la responsabilidad tributaria previstas en el articulo 77.4.d) de la Ley General Tributaria. Como segunda y ultima cuestión, plantea que no existe la debida proporcionalidad entre la gravedad de los hechos enjuiciados y la sanción impuesta. A estas alegaciones y pretensiones se opone el Abogado del Estado.

CUARTO

En el acuerdo sancionador la conducta - consistente en una consignación errónea en los ajustes negativos al resultado contable de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, que se ha reiterado en las declaraciones del Impuesto de los ejercicios 1994, 1995 y 1996 relativas a las bases imponibles pendientes de compensar- se tipifica como constitutiva de la infracción del articulo 79 a), b) y c) de la LGT: a) " Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con el articulo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el articulo 127 también de esta Ley ", b) "Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones" y c) "Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", rectificando el criterio del instructor. Se razona además que concurre el elemento de la culpabilidad, en relación con el art. 77 LGT, que dispone:

"1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

"4. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

...d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

El artículo 77.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril, disponía que las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido. En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad, en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de...

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