SAP Madrid 165/2008, 4 de Abril de 2008

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2008:6793
Número de Recurso272/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2008
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00165/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7030766 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 272 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS

De: Julián

Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO

Contra: Fernando

Procurador: EDUARDO BRIONES MENDEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario

sobre Rescisión de Contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una,

como demandante-apelado Don Fernando, y de otra, como demandado-apelante Don Julián.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, en fecha veinticinco de enero de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Federico Briones Méndez, en nombre y representación de D. Fernando, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra D. Julián, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Alcobendas, c/ Avenida DIRECCION000 nº NUM000, suscrito en fecha 20 de abril de 1985, CONDENANDO al demandado a desalojar la referida vivienda, dejándola libre, vacua y expedita dentro del plazo legal y apercibiéndole de lanzamiento si no lo hicieran, todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de abril de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de abril de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Julián, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 3 de Alcobendas con fecha 25 de enero de 2.006, estimatoria de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por necesidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Fernando contra el referido demandado, denunciando como motivos de apelación, en primer termino, indebida desestimación de la excepción de litispendencia, en segundo y tercer lugar error en la valoración de la prueba documental y testifical, e infracción del art. 62.1 de la L.A.U., y por indebida imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor hoy apelado, tras exponer que con fecha 20 de abril de 1.985, el anterior propietario del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000) de la Moraleja, Alcobendas, que el actor adquirió por compra el 29 de octubre de 2.003, subrogándose en la posición de arrendador, había arrendado al demandado, como quiera que desde hacia cuatro años viviera con su hermana casada y con un hijo, teniendo 32 años y necesidad de independizarse, al no disponer de otra vivienda dirigió al demandado carta certificada con acuse de recibo con fecha 23 de febrero de 2.004 en la que le comunicaba la denegación de la prorroga por necesitar la vivienda solicitando la entrega de llaves en el plazo máximo de un año, carta a la que el demandado contestó con fecha 19 de abril oponiéndose.

El demandado se opuso alegando con carácter previo la excepción de litispendencia por cuanto había promovido demanda de retracto sobre la precitada vivienda que aunque había sido desestimada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Alcobendas, no era firme por haber sido apelada, y en cuanto al fondo tras relatar los hechos que alegaba en su demanda de retracto, ajenos a este procedimiento, alegó que el requerimiento de denegación de la prórroga padecía también de irregularidades pues se remitía desde un domicilio de Madrid en el que estaba empadronado, distinto al de su hermana en Paracuellos del Jarama, con la que alegaba convivía, y que no era cierto que hubiera contestado a dicho requerimiento dos meses después, sino 18 días.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso el apelante denuncia la indebida desestimación de la excepción de litispendencia opuesta, por cuanto, según había expuesto en su contestación a la demanda, había promovido demanda de retracto para la recuperación del inmueble arrendado concurriendo todos los requisitos precisos para su estimación y porque en todo caso, dicha demanda condicionaba el resultado del presente pleito por prejudicialidad civil, por lo que la Juzgadora de instancia debió sobreseer o suspender el pleito.

El motivo debe ser rechazado por cuanto no se dan las circunstancias para que pueda ser acogida la excepción opuesta o en su caso la prejudicialidad ahora invocada.

Tal y como recoge la sentencia recurrida invocando entre otras una sentencia dictada este mismo Ponente abundando en las consideraciones del Juzgador de instancia, puede definirse la excepción de litispendencia que recogía como dilatoria el nº 5 del art.533 de la L.E.C. del 81, y hoy el art. 416.1, de la L.E.C. 2.000 como excepción procesal obstativa de la prosecución del proceso como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de Noviembre de 1.990 dice que "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia (hoy Auto de sobreseimiento conforme dispone el art. 421 de la vigente L.E.C.), por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos". Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su...

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