SAP Madrid 286/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:7575
Número de Recurso122/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución286/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00286/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 122/2007

AUTOS: 193/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORREJÓN DE ARDOZ

DEMANDANTE/APELADO INCOMPARECIDO: D. Eusebio

DEMANDADO/APELANTE: D. Carlos Daniel y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A

PRIMA FIJA

PROCURADOR: Dª LOURDES REDONDO GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 286

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 193/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de TORREJON DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 122/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Eusebio que no se ha personado en esta instancia, y como demandados-apelantes D. Carlos Daniel y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por la Procuradora Dª LOURDES REDONDO GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 6 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña PURIFICACIÓN DAVID CALERO en representación de Don Eusebio contra "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", condenando a dicha demandada a que abone a la actora la duma de 9.975 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Daniel y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de abril de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba que el 19 de mayo del año 2004 el actor se vio implicado en un accidente de tráfico a consecuencia del cual sufrió lesiones, con respecto a las cuales ya recibió la correspondiente indemnización, si bien el vehículo del actor, que éste dedica a la actividad de transporte de mercancías para terceros, sufrió importantes daños que fueron igualmente abonados por la aseguradora codemandada, si bien entre los días 20 de mayo y 25 de julio de 2004, ambos incluidos, el vehículo del actor permaneció en el taller para la reparación de los daños causados, no pudiendo desarrollar el actor su actividad de transporte de mercancías, sufriendo con ello un lucro cesante por importe de 17.100 €, importe que obtenía de multiplicar los 57 días de paralización, excluidos los domingos, por 300 € diarios.

La entidad Mapfre se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que estaba disconforme con el periodo de paralización dado que no sólo había que descontar los domingos, sino también los sábados, debiendo tenerse por día de conclusión de la paralización el 12 de julio del año 2004, fecha en que se expide la última factura y en que el demandado hace abono de la misma, señalando que del importe reclamado por día se debería descontar un 30 o 40% de la ganancia bruta, lo cual implica una indemnización máxima diaria de 180 €.

La sentencia que se recurre condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 9.975 €.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Formulan recurso de apelación los demandados, alegando en primer término que es erróneo el tiempo de paralización tenido en cuenta, ya que tal y como alegó al contestar la demanda, era imposible que el día de entrada fuese el 20 de junio del año 2004, ya que tal día fue domingo, y además con arreglo al documento 4 de la demanda, el vehículo estuvo en otro taller hasta el día 22 de junio del año 2004, señalando que la actora ninguna prueba había realizado para aclarar estos extremos.

Con respecto al día inicial, nada permite afirmar que el vehículo no fuese ingresado en el taller el 20 de Mayo del año 2004, tal y como establece el documento 4 de la demanda, ya que dicha fecha es el día inmediatamente posterior a la fecha del siniestro. Como con acierto indica la sentencia recurrida el propio demandado ha reconocido la estancia del vehículo en el taller Tecai, al indicar que procedió al abono de la factura correspondiente el 12 de julio del año 2004, señalando que tal debe ser el día de conclusión de la estancia del vehículo en el taller, lo cual obviamente implica reconocer que el vehículo permaneció en dicho taller hasta dicha fecha, siendo así que el hecho de que exista efectivamente una discrepancia de dos días entre el documento 4 y el documento 5, dado que el documento 4 establece que el vehículo permaneció en comercial Mercedes-Benz del polígono industrial de Arroyo Culebro hasta el día 22 de junio de 2004 (folio 17) y el certificado emitido por Tecai indique que ingreso el 20 de junio del año 2004 (folio 18), es una cuestión que no puede llevar a entender que el vehículo no estuvo ingresado ningún taller o que no padeció una paralización, dado que es evidente que el propio asegurador demandado ha reconocido expresamente que abonó dicha reparación, por lo cual dicha discordancia de fechas no priva a los documentos referidos de su valor probatorio, debiendo indicarse a tal efecto que es reiterado el criterio de esta Sala en el sentido de que la simple impugnación de los documentos no les priva de valor probatorio, únicamente significa que la parte que los...

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