SAN 49/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:6445
Número de Recurso14/2000

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA 014/2000

Sumario 007/2000

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1.

ILMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA ANGELA MURILLO BORDALLO.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO.

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

SENTENCIA N°49/2006

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis

Vista y oída, en juicio público, por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 007/2000, Rollo de Sala 014/2000, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1, por delito de atentado terrorista contra miembros de las Fuerzas Armadas con resultado de lesiones y estragos, contra

Rubén, alias "Santo", natural de San Sebastián(Guipúzcoa), nacido el 17.12.1976, hijo de Juan María y María Cristina, provisto de DNI. num. NUM000, sin que consten antecedentes penales. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrado Doña Ainoa Baglietto Gabilondo.

Juan, alias "Chiquito", natural de Tolosa (Guipúzcoa), nacido el 1.7.1977, hijo de José Manuel y Victoria y con DNI. num. NUM001, sin que consten antecedentes penales. Compareció representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrado Doña Ainoa Baglietto Gabilondo.

Ha sido acusador público el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Alonso Cristóbal.

Ha ejercido la acusación popular la ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DEL TERRORISMO, que compareció representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez y defendida por el letrado Don Juan Carlos Rodríguez Segura.

Conjuntamente con la anterior se ha ejercido acusación particular por DOÑA Marcelina en calidad de perjudicada directa, quien compareció representada y asistida por los profesionales antes dichos para la AVT.

Ha sido parte en nombre del Estado la ABOGACÍA DEL ESTADO compareciendo el Iltmo. Sr. D. José Luis Albacar.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional en 17 de Julio de 2.000 se incoo el sumario 007/2000, motivado por la explosión de artefacto en la Villa de Agreda (Soria), ocurrido el día 16 de Julio de 2.000, con resultado de lesiones y daños

SEGUNDO

Por dicho Juzgado Central de Instrucción num. 1 con fecha 11 de Julio de 2.001 una vez practicadas las diligencias que estimó pertinentes, se emitió en 11 de Julio de 2.001 auto de procesamiento en dicha causa, entre otros, contra los hoy enjuiciados Rubén y Juan, quienes se encontraban en ignorado paradero, acordándose la expedición de las correspondientes ordenes de detención nacional e internacional.

Con fecha 10 de Julio de 2.002 se declaró concluso el presente sumario, archivándose provisionalmente en 8.4.05, tras la práctica de las oportunas diligencias de cooperación internacional.

TERCERO

Con fecha 7 de Marzo de 2.005 se dictó en la presente causa sentencia, como consecuencia del enjuiciamiento del también procesado en la misma Plácido (Moro).

CUARTO

El Juzgado Central de Instrucción num. 1 tuvo conocimiento de la detención en Francia de los procesados Juan y Rubén, concediéndose la entrega temporal de dichos procesados a efectos de enjuiciamiento en virtud del expediente seguido con el num. 5611/A37 MS/88929/8, siendo reaperturado el tramite del proceso mediante auto de 21 de Noviembre de 2.005.

QUINTO

Una vez ejecutada la entrega temporal, dicho Juzgado procedió a notificar el auto de procesamiento emitido, recibiendo declaración indagatoria en 24 de Noviembre de 2.005 al procesado Juan, acordándose en tal fecha su prisión provisional; Asimismo en 7 de Diciembre de 2.005 se tomó declaración indagatoria al procesado Rubén, acordándose igualmente su prisión provisional.

Se declaró concluso el sumario respecto de estos procesados en virtud de auto de fecha 26 de Enero de 2.006, acordándose por esta Sala 1ª continuación del trámite dándose traslado al Ministerio Fiscal que formulo escrito de calificación provisional en 28.4.06; a la Abogacía del Estado que formuló conclusiones provisionales en 5 de Mayo de 2.006 y a la acusación popular ejercida por la Asociación de Víctimas del Terrorismo y acusación particular ejercida por la representación de Doña Marcelina quienes lo ejercieron conjuntamente por escrito de fecha 12 de Mayo de 2.006.

Posteriormente la causa fue calificada provisionalmente por la representación procesal de la defensa de los citados procesados mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2.006.

El Tribunal por auto de 8 de Junio de 2.006 acordó la celebración de! juicio oral para Rubén y Juan el siguiente día 20 de Julio de 2.006 y sucesivos.

SEXTO

Por las partes se hablan presentado sus respectivos escritos de calificación. El Ministerio Fiscal propuso como medio de prueba: La declaración de los procesados; testifical, pericial y documental interesando la lectura de diversos folios del sumario, asimismo la aplicación de la normativa correspondiente a la Ley Orgánica de 23.12.94 en orden a la protección de diversos testigos y peritos.

La Abogacía del Estado y las acusaciones particular y popular reiteraron la solicitud de práctica de idénticos medios de prueba.

La defensa de los procesados interesó la practica como medio de prueba de la declaración de los procesados; testifical, documental y haciendo suya la propuesta por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

El día 20 de Julio de 2.006 se dio comienzo a la vista oral acordada. Los acusados se han negado a contestar a las preguntas de las acusaciones. Se ha practicado la testifical, pericial y documental.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de estragos terroristas del art° 571 del C-.P- en relación con el art0 346 del mismo texto legal.

Un delito de lesiones terroristas del art° 574 del CP. en relación con lo dispuesto en los arts. 147. lo y 148 lo del mismo texto legal.

Todo ello con referencia al, Código Penal, Texto refundido de 1.973 habida cuenta la fecha de los hechos. Asimismo intereso la imposición a cada uno de los acusados de la pena de 19 años de prisión mayor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en relación con el delito previsto y penado en el art° 346 del citado texto legal.

Asimismo intereso por el delito de lesiones terroristas del art° 574 del Código Penal, a cada uno de ellos la pena de cuatro años de reclusión mayor e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente por todos los delitos, accesorias y costas y con la limitación de la regla del art° 70.2 del Código Penal que venimos aplicando.

Asimismo intereso la declaración de responsabilidad civil de los acusados en los daños y lesiones causados, debiendo reparar el daño causado por vía indemnizatoria de forma solidaria y en la proporción que se determine, en diversas cantidades, y en cuanto a la victima Doña Marcelina en la cantidad de 30.000 € por las lesiones permanentes sufridas.

Por el Abogado del Estado, se calificaron definitivamente los hechos conforme a lo pedido por el Ministerio Fiscal en cuanto a la imputación y penalidad interesada, y en cuanto a la responsabilidad civil, se solicito la condena de ambos procesados a que por vía indemnizatoria reparen el daño causado de forma conjunta y solidaria en las siguientes cantidades:

Por subrogación en lo abonado a la victima Doña Marcelina conforme a la Ley 32/99 de Solidaridad con las victimas del terrorismo en la cantidad de 216.364,36 €.

A la Administración del Estado por los daños causados en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Agreda (Soria, la cantidad de 61.986,44 €; asimismo y por daños en vehículos propiedad del Estado y adscritos a la Guardia Civil por la cantidad de 1.209,51 €.

Por ultimo intereso por idéntica causa la reparación del daño a las demás personas y entidades citadas por el Ministerio Fiscal.

Por la Acusación Popular y Acusación Particular, se intereso la condena de ambos procesados por los mismos delitos y pena interesados por el Ministerio Fiscal y en cuanto a la responsabilidad civil que los acusados indemnizaran expresamente a Doña Marcelina por las graves secuelas físicas y psíquicas, 1.065 días de baja a razón de 200€ día, y por cuatro intervenciones quirúrgicas, así como las futuras intervenciones que precise, y el pronostico de control médico durante toda su vida, la indemnización en la cantidad de 500.000 €

OCTAVO

En sus conclusiones definitivas la defensa de AMBOS PROCESADOS, interesó SU libre absolución por disconformidad con los hechos, y fundamentos de la petición pública.

PRIMERO

En el mes de Julio de 2.000, la banda terrorista armada ETA. y con la finalidad que pretende de subvertir el sistema y orden constitucional alterando gravemente la paz social realizando ataques armados contra la vida e integridad de las personas y patrimonios, mantenía en el País Vasco un grupo operativo en diversas provincias, que estaba formado por las siguientes personas:

Plácido, que usaba el alias "Moro", persona ya enjuiciada y condenada como autor en la presente causa, había constituido el citado grupo tras recibir instrucciones de la dirección político militar de la organización ETA a través de una persona que no ha sido enjuiciada en este acto aunque sí procesada y a la que denominaremos a meros efectos identificativos como Macarra, para lo que contacta en primer lugar con un compañero de Colegio de los Salesianos llamado Rubén a quien conocía desde los quince años y que le acepta la proposición de integración adoptando de común acuerdo el alias de "Santo".

Posteriormente el...

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