SAP Madrid 374/2008, 27 de Mayo de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:7521
Número de Recurso307/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2008
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00374/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004968 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 307 /2008

Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1178 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: Silvio

Procurador: MANUEL DE BENITO OTEO

Contra: AMAYA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1178/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Silvio, representado por el Procurador d. Manuel de Benito Oteo y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada AMAYA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y defendido por Letrado, y como demandada-apelada AUTOMATICOS GAROCA, S.L., representada por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de ejecución títulos judiciales.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando en parte la impugnación deducida por el Procurador D. Manuel de Benito oteo en nombre y representación de Automaticos Garoca, S.L., y Silvio, contra la tasación de costas practicada en el presente procedimiento, declaro indebida la partida correspondiente a "cumplimiento 2 exhortos". Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de mayo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de junio de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Amaya Seguros y Reaseguros, S.A.» interesó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid instó la práctica de la tasación de costas a cuyo pago había sido condenados los demandados vencidos don Silvio y la entidad mercantil «Automáticos Garoca, S.L.». Al efecto presentó su propia cuenta de derechos por importe total, IVA incluido, de 578,46 euros; y minuta de la Letrado doña Maribel por importe de 1778,78 euros, IVA incluido.

(2) En fecha 18 de julio de 2007 se practicó la tasación de costas interesada en la que, además, se incluyó por el Juzgado entre los «suplidos» del Procurador, no comprendido por éste en su cuenta, el concepto de «tasa judicial».

(3) Mediante escrito con entrada en fecha 26 de julio de 2007 la representación procesal de don Silvio impugnó la tasación practicada por los conceptos de excesivos e indebidos, reputando incursos en esta última clase los despachos de auxilio jurisdiccional, el IVA y la tasa judicial.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de septiembre de 2007 la representación procesal de la entidad mercantil «Amaya Seguros y Reaseguros, S.A.» se opuso al acogimiento de la impugnación formulada de contrario.

(5) Celebrada vista en fecha 29 de noviembre de 2007, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2007 en la que con estimación parcial de la impugnación articulada, declaró indebida únicamente la partida correspondiente a «cumplimiento de 2 exhortos», sin pronunciamiento en costas.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 12 de diciembre de 2007 la representación procesal de don Silvio interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída; a lo que se dio lugar por proveído de 8 de enero de 2008.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de febrero de 2008 la representación procesal de don Silvio interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «..ALEGACIONES

Antecedentes de hecho

Por parte de la Compañía Amaya Seguros y Reaseguros SA se interpuso demanda de juicio ordinario, siendo emplazado mi mandante por plazo de 20 días para oponerse o contestar a la demanda, a lo cuál mi representado se allanó mediante escrito presentado dentro de ese plazo, dictándose con posterioridad la correspondiente sentencia condenatoria. Tasadas las correspondientes costas se inició el correspondiente incidente de impugnación de la tasación por indebidas, en base a tres criterios la exclusión del IVA, exclusión de la tasa judicial y exclusión de los exhortos.

Habiéndose dictado sentencia el 3 de diciembre de 2007 respecto del incidente de tasación de costas, en la que no se reconoce la exclusión del IVA, ni de la tasa judicial.

ÚNICA.- Exclusión de la tasa judicial. La juzgadora de primera instancia reconoce la polémica existente en relación a esta materia, y los diferentes criterios que han mantenido distintas secciones de al Audiencia Provincial de Madrid, para ello refleja dos sentencias de fechas 9 de junio de 2005 y 12 de abril de 2005, en las que los criterios son opuestos, mientras que la juzgadora a quo "considera", palabra utilizada por la juez en la sentencia, que la tasa puede ser incluida en la tasación de costas.

En primer lugar, hay que mencionar la existencia de un acuerdo Audiencia Provincial de Madrid de unificación de criterios de fecha 28 de septiembre de 2006, en la que por criterio 15° apartado B) aprobado por mayoría "el importe de la tasa judicial no se puede repercutir como gasto integrante de las costas", por tanto desde ese momento las diferencias de criterios existentes entre las distintas secciones desaparecieron, aplicándose el criterio unificador por todas las secciones. Por ello, la juez de primera instancia debería haber reflejado dicho acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid y no el acuerdo de unificación de las Audiencia Provincial de Barcelona.

La tasa judicial tiene por objeto gravar la utilización por parte de determinadas entidades, del ejercicio de la potestad jurisdiccional en órdenes jurisdiccionales civil y contencioso administrativo, siendo dichas entidades los sujetos pasivos, éstos son a título de contribuyentes según específica la Orden de 24 marzo, quedando exentas las personas físicas, entidades sin ánimo de lucro, y las entidades exentas parcial o totalmente del Impuesto de Sociedades y otros, la cuota tributaria está compuesta por una cantidad fija en función de la clase de proceso y otra variable, resultado de aplicar la escala prevista a una base imponible monetaria derivada de la cuantía del proceso judicial objeto de gravamen, el tributo se exigirá por el procedimiento de autoliquidación, aunque existe la posibilidad cierta de repercusiones en personas diferentes al efectivo sujeto pasivo (casos de suministro de energía eléctrica SS.T.S. 22 julio 1987 ; otorgamiento licencias urbanísticas, S.T.S., Sala 2% 3 noviembre 1995, o S.T.S. 13 enero 1996 derivados de recogidas de basuras), lo cierto es que la referida repercusión, con desplazamiento del sujeto pasivo de la tasa, sólo será predicable cuando la norma creadora así lo establezca expresamente, es

decir, que el criterio general implica prohibición y la excepción constituye la posibilidad de repercusión que se autoriza expresamente, que no ocurre en el supuesto de la tasa judicial, ya que el sujeto pasivo no es universal, sólo quienes promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma, habida cuenta de las exenciones subjetivas determinadas, en consonancia, con el marco constitucional, por la capacidad económica del que promueve la actividad judicial. Consecuentemente, teniendo en cuenta el art. 241 L.e.c y la Ley 1/1996 de 10 enero, y las normas ya mencionadas fiscales y tributarias, huy que concluir que la tasa no puede girarse al vencido en juicio, y ello porque de "lepe data" no se incluye dentro del concepto de costas, ni de gastos y por otro lado, se estaría extendiendo al sujeto pasivo de la obligación tributaria, que es el determinado en el art. 35 antes citado y no otro, por lo que no pude repercutirse en el demandado vencido. Dicha fundamentación está recogida en diferentes sentencias de distintas Audiencias Provinciales entre ellas, AP Madrid, sec. 1 la, S 28-12-2005, Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de octubre de 2.004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11%...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR