SAP Madrid 324/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2008:6637
Número de Recurso544/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00324/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7034948 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 544/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

De: Rita

Procurador: SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Contra: LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Arturo

Procurador: FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ, RAFAEL GAMARRA MEGÍAS

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 345/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Rita, representada por la Procuradora Sra. Dª Silvia Barreiro Tejeiro y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados la mercantile LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Silvia Barreiro Tejeiro, y DON Arturo, representado por el Procurador Sr. Don Rafael Gamarra Megías y ambos defendidos por sus respectivos Letrados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Rita contra DON Arturo Y LIBERTY INSURANCE GROUP SA a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte demandante en quien se aprecia temeridad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 11 de Marzo de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de Abril de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación dimana de la reclamación por responsabilidad contractual instada por Dª Rita contra D. Arturo y Liberty Insurance Group y CIA de Seguros y Reaseguros SA, pretendiendo el pago de la suma de 30.000 € de principal.

Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.

TERCERO

Se interpone recurso por la representación de Dª Rita, alegando como primer motivo la incorrección de lo expuesto en el antecedente de hecho Tercero de la Sentencia impugnada.

Cuestión que como veremos en razonamientos posteriores mas extensamente, no puede ser objeto de corrección en esta alzada al no haberse recurrido a dicha vía subsanatoria por el Art., 214 de la LEC, en el momento procesal correspondiente esto es en la Primera Instancia. Por lo cual la falta de reclamación expresa e inmediata cuando exista trámite para ello en la Instancia, veda la actuación resolutoria en la Alzada.

CUARTO

El segundo motivo del recurso interpuesto por de Dª Rita, estriba en alegar la inexistencia real del contrato de servicios, contrariamente a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia.

La Sala entiende que planteada la acción en el presente litigio por responsabilidad contractual, y fundada la demanda en una serie de incumplimientos del letrado demandado en diversos procedimientos, no puede sostener el recurrente la inexistencia del contrato de servicios, pues es precisamente con base al mismo por el que ejercita la presente acción. Siendo un hecho evidente que existe una relación contractual entre el letrado demandado y el cliente actor, que formula reclamación contra dicho abogado por diversas anomalías en la ejecución de lo contratado, sin que doctrinalmente sea un obstáculo a la existencia de dicho contrato, la indeterminación en el precio como vamos a ver.

Resulta constante y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que enmarca las relaciones entre Abogado y cliente en el ámbito del contrato de prestación de servicios, habiendo declarado la sentencia del mismo Tribunal de 3 de febrero de 1998 compendiando la doctrina de otras que cita, que " Aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de servicios profesionales prestados por abogado, ésta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 )".

La iniciativa litigiosa dimana, pues, de un contrato de arrendamiento de servicios, consensual, bilateral, oneroso y perfeccionado por el simple consentimiento de sus otorgantes, del que surge la obligación del arrendatario en orden a prestar sus servicios o realizar determinada actividad en favor del arrendador, que a su vez y en concepto de contraprestación, se obliga a abonar un precio cierto, determinando o determinable, que no es indispensable esté pactado expresamente y de antemano al tiempo de concertar el arriendo, sino que concurre siempre que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad (S.S. 6.6.83, 25.11.85, 14.2.87 ).

Por todo lo anterior, si bien va siendo usual que en la relación Abogado-Cliente se redacte la que se denomina "hoja de encargo", y que en dicha hoja se establezcan las condiciones de los servicios profesionales a realizar por el abogado, ello no impide que en muchas ocasiones el contrato se concierte verbalmente. Por lo que la falta de la hoja de encargo no implica que no puedan reclamarse los honorarios que se consideran debidos ni exime de su pago, si se tiene en cuenta que los contratos celebrados por estos profesionales para la prestación de un servicio, se rigen sustancialmente por el principio espiritualista en cuanto no han de someterse a forma específica alguna dejándose la determinación de los mismos y demás condiciones contractuales al acuerdo de los interesados, conforme al principio de la autonomía de la voluntad en la contratación expresado en el Art. 1.255 del Código Civil.

Por lo cual debe desestimarse este motivo del recurso pues el conflicto planteado por el recurrente, va contra sus propios actos y fundamento de su planteamiento, y se encuentra resuelto doctrinalmente como ya hemos expuesto.

QUINTO

Se invoca como Tercer Motivo del recurso la inadecuación de lo cobrado por el Letrado contrario en el Asunto Penal cuando se ha reconocido que no lo llevó entero, ni participó en el Juicio de Faltas en contra de lo que se ha vertido en el Fundamento Tercero de la Resolución Recurrida. En el mismo sentido respecto a lo excesivo de los honorarios cobrados por el procedimiento de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, se impugna el fundamento Tercero de la Sentencia. Igualmente se opone por el apelante la ausencia de resolución en la sentencia dictada, respecto a que no acoge el carácter excesivo de lo minutado por el demandado en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado contencioso administrativo nº 12, Autos 28/2000 que versaba sobre un procedimiento de demolición

Según el apelado no se planteó en la demanda, que lo cobrado por estos conceptos por el demandado no fuera lo adecuado, por tanto se trata de cuestiones que quedan fuera del procedimiento.

La Sala constata que si bien en los Hechos Segundo y Tercero de la demanda hay una referencia al exceso en los honorarios minutados, también es cierto, que no viene contemplada esta rebaja de la minuta en el suplico de la...

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