SAP Madrid 332/2008, 7 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2008
Número de resolución332/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00332/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010665 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 715 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: Marco Antonio

Procurador: Mª DOLORES DE LA RUBIA RUIZ

Contra: ERA-E S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a siete de mayo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 556/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Marco Antonio, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Rubia Ruiz y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Jose Ángel Y D. Eduardo, representados respectivamente por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y Dª Mª Cruz Ortiz Gutierrez, asistidos de Letrado y D. Juan Miguel Y ERA-E, S.L., incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demandada interpuesta por de D. Marco Antonio con el Procurador Dª MARIA DOLORES DE LA RUBIA, asistido por el letrado D. SAVLADOR DIAZ ARANDA contra la entidad mercantil ESTRUCTURACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE ACTIVOS ELECTRONICOS, S.L., y contra D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR, y asistido del letrado D. MANUEL MARIA DE PALACIOS debo declarar la responsabilidad solidaria de los dos demandados en el abono al actor de la suma 8.766,51 euros por la relación mercantil existente con el actor, y así mismo declarar responsable solidario al demandado D. Juan Miguel condenándole al abono la de 16.374,37 por la relación laboral del actor, condenándoles a su respectivo pago más el de los intereses legales, sin que en relación a esta petición se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Que desestimandose la demanda formulada contra D. Jose Ángel, representado por el Procurador Dª MARIA ISABEL SANTOS MONTES, asistido del letrado D. JUAN CARLOS CILLAN MARTINEZ y contra D. Eduardo representado por el Procurador Dª MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ asistida del letrado D. JUAN CARLOS CILLAN MARTIN, debo absolver a estos demandados de las pretensiones de la actora con expresa imposición de las costas causadas por su personación al instante de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de abril de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria parcial de la demanda, se alza en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acceda a los pedimentos formulados en el suplíco del escrito de interposición del recurso de apelación, pedimentos que ni siquiera coinciden en su integridad con los impetrados en el petitum de la demanda. Se fundamenta la pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito redactado al socaire del artículo 458, construído con acomodo en siete motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

SEGUNDO

Adentrándonos en el examen de los diversos reparos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, es de poner de relieve que el error material que se denuncia en el mismo, sólo imputable a la representación procesal de la parte apelante, debió haberse intentado subsanar a través del cauce contemplado en los artículos 267 de la LOPJ y 214 de la LEC, lo que no se efectuó incomprensiblemente por la pasividad de dicha parte rituaria, pero sin que pueda obstar para su corrección en esta sentencia. Ciertamente se acumularon varias acciones en la demanda instauradora de la litis, sin que se adjetivase a alguna de ellas con carácter principal y otra con el carácter defectivo y sin gradación entre sí respecto a las acciones en que se fundamentó la responsabilidad de los administrados codemandados, siendo llano que cualquiera que haya sido lo solicitado en el acto de la audiencia previa, en dicha comparecencia no es dable alterar sustancialmente las pretensiones, sino que se circunscribe la actuación de las partes en el artículo 426 de la LEC a efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, pero sin alterar éstas. En consecuencia, no se ha transgredido por la iudex a quo tanto el artículo 71 de la LEC cuanto el principio de congruencia de que también se acusa vulnerado en el motivo segundo e in extenso en la tercera de las objeciones proyectadas frente a la decisión discutida. La Juzgadora a quo dejó de pronunciarse sobre la acción de responsabilidad articulada con apoyatura en los artículos 104 y 105-5 de la LSRL en...

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