SAP Madrid 201/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2008:6685
Número de Recurso777/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00201/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 777 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 891 /2002 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de

una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador Sr. Ruiz de

Velasco Martínez de Ercilla, y de otra, como apelado DISTRITO DESARROLLOS INMOBILIARIOS, representado por el

Procurador Sr. Cruz Ortega, sobre otras materias.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, en fecha dieciocho de febrero de dos mil tres, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:<>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la represtación procesal de la demandante presentando la demandada escrito de oposición al evacuar el traslado conferido conforme a lo dispuesto en el artículo 461.1 LEC, turnándose los autos a esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª.LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

I

I FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, Don Rodolfo como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, ejercita acción contra la mercantil Distrito Desarrollos Inmobiliarios, S.L. en solicitud de que se dicte sentencia declarando QUE LAS OBRAS HECHAS EN EL LOCAL 3 SON INDEBIDAS, CONTRARIAS A LA LEY Y DEBEN SER DERRUIDAS, DEBIENDO VOLVER LAS COSAS A SU PRIMITIVO ESTADO Y REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS (sic). Las obras ilegales que se dicen realizadas por la demandada y los daños localizados, se relacionan en el hecho sexto de la demanda y son las siguientes: A) Instalación de aparato de aire acondicionado; B) Modificación de la estructura de la fachada del inmueble; C) Grieta en fachada desde el marco de la ventana del local hasta desaparecer 25 centímetros antes de uno de los balcones del NUM001, NUM002. D) Rotación del muro de la segunda crujía; E) Grieta en techo del portal y F) Deterioro General del patio comunitario. La acción ejercitada se basa en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíbe cualquier alteración en la estructura o fábrica del inmueble sin el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, lo que para la comunidad demandante no ha sucedido en el caso, esto es las obras que se relacionan en el hecho sexto de la demanda que afectan a la estructura o fábrica del inmueble se han realizado sin contar con la autorización de la junta de propietarios.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones alegando que la comunidad le concedió permiso para las obras a que se contrae la demanda en la junta celebrada el 6 de febrero de 2002, con los siguientes condicionantes: a) reparar los desperfectos causados por las obras de acondicionamiento; b) que no se recibiese objeción alguna al acta tanto de propietarios ausentes como presentes, cuyas condiciones cumplió reparando los desperfectos que consideró podían haberse producido por las obras de acondicionamiento del local.

La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza en apelación la representación procesal de la actora que articula se recurso en 10 alegaciones, de las que la preliminar y la tercera no contienen ninguna impugnación de la expresada sentencia. Así, en la alegación "Preliminar" se realizan una serie de comentarios generales para concluir afirmando que, como se acreditará, la sentencia adolece de errores de forma y fondo que, a juicio del apelante, justifican el recurso y su estimación. En la tercera se contienen unas innecesarias indicaciones a este Tribunal sobre lo que es procedente hacer cuando se aprecia la nulidad de una sentencia, solicitando que dicte otra que rectifique los errores y vicios de que adolece la apelada. Dicho esto pasamos a enumerar los motivos de impugnación que se contienen en el resto de las alegaciones que conforman el escrito de interposición del recurso:

  1. - En la primera alegación, se denuncia que la sentencia infringe los artículos 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120.3 CE. Sostiene la representación de la apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, y tras referirse a la solicitud de complementación de la misma que se solicitó con base en el artículo 215.2 LEC y que fue denegada, reproduce una serie de sentencias sobre la "incongruencia omisiva", resaltando que aunque con carácter general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en ella, dicha incongruencia si se produce, en cambio, cuando sus fundamentos de derecho no dan la debida motivación a la pretensión formulada, cual es lo que, a su juicio, acontece en el caso en el que todos los fundamentos de la sentencia se emplean para dar solución a la única cuestión abordada: la modificación de la fachada, cuando las pretensiones comprendían también los desperfectos producidos solicitándose la declaración de su existencia y la condena a repararlos por su causante, pretensión que entiende ha quedado sin respuesta porque el argumento contenido en el último párrafo del razonamiento jurídico tercero no se puede considerar como tal ya que constituye una justificación más del motivo por el que no se ordena derribar la fachada, y, además, constituye un reconocimiento expreso de la infracción a la congruencia por falta de pronunciamiento sobre los daños causados -enumerados en el hecho sexto de la demanda apartados C a F- y su reparación. Aduce también, que en la sentencia no hay respuesta a la pretensión que atañe a la instalación de un aparato de aire acondicionado en la fachada y destaca que el hecho de que la demandada después de presentada la demanda acometiera algunas reparaciones y desistalara el aire acondicionado, no exime al juzgador de un pronunciamiento condenatorio so pena de infringir el artículo 413.1 LEC.

  2. - En la alegación segunda se denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 123.3 de la CE, al carecer la sentencia de la más mínima motivación sobre la pretensión de declaración de desperfectos y su reparación así como sobre la ilegalidad de la instalación del aparato de aire acondicionado en la fachada.

  3. - En la alegación cuarta se hace referencia a los daños en los elementos comunes reproduciendo cuanto se dice en el escrito de contestación a la demanda, señalando que la demandada ha reconocido haberlos ocasionados y hace, al efecto, una remisión al acta de la junta General de 6 de febrero de 2002 de la que, afirma, se desprende tanto la producción como el compromiso de reparación de los desperfectos. Resalta el valor de las actas como prueba documental y, sin embargo, discrepa de la interpretación que el juzgador hace de la expresada prueba y, en la misma línea argumentativa, cita el informe del perito judicial.

  4. - En la alegación quinta se dice que la sentencia ha infringido los artículos 7.1, 9.1ª) y 12 LPH al no declarar la ilegalidad de la instalación del aire acondicionado. Ilegalidad que sustenta en la inexistencia de la oportuna autorización de la junta, pues se autorizó condicionalmente en la de 6 de febrero de 2002 y la instalación que se llevó a cabo no cumplía las condiciones impuestas al ser diferente a la comunicada a la Junta. Así se variaba la maquinaria y el lugar por donde se expulsaría el aire (ahora por el patio), de manera que aún en el caso de que se entendiera que se había autorizado alguna instalación, desde luego no era la que finalmente se ejecutó. Alega también, que el inicio de la obra de la fachada sin esperar el transcurso del plazo de 30 días, unido a la carta que la demandada remitió comunicando la modificación de la instalación del aparato de aire acondicionado, motivó las quejas de los vecinos y la remisión del burofax de 13 de febrero de 2007 requiriendo a la demandada la paralización inmediata de las obras, con lo que, concluye, hubo oposición por parte de la comunidad, a través de su presidente, dentro de los 30 días que había para ello. En relación con los desperfectos, señala que el material probatorio que obra en autos evidencia que la mercantil demandada no cumplió su obligación de repararlos en el plazo de 30 días exigidos por el acuerdo de autorización condicionalmente otorgado, y precisamente por esa falta de reparación carecía de autorización para instalar el aparato de aire acondicionado. Concluye que la instalación es ilegal y gravemente molesta para los vecinos del inmueble, pues dadas las reducidas dimensiones del patio interior donde el aparato expulsa el aire caliente que genera, aumenta la temperatura del patio y consecuentemente la de las viviendas con ventanas al mismo y el ruido que produce al funcionar resulta molesto para las viviendas de los primeros pisos, siendo a tal efecto claro el dictamen pericial que se...

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