SAP Madrid 210/2008, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2008
Fecha29 Abril 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00210/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 451 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR

CUANTIA 196 /2000 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante

D. Mariano, representado por la Procuradora Sra. González García, y de otra, como apelado Elsa, representada por la procuradora Sra. Castro Rodríguez, D. Luis Manuel, sobre

nulidad de capitulaciones matrimoniales y acción rescisoria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Mariano contra D. Luis Manuel y Dª Elsa, debo absorver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas por el actor, no haciendo expresa condena en costas".. Notificada dicha resolución a las partes, por Mariano se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria Dª Elsa que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente y han de ser sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se ejercitó en el presente procedimiento de juicio de menor cuantía por la representación del actor, Don Mariano, frente a los demandados Don Luis Manuel y Doña Elsa acción de nulidad de capitulaciones matrimoniales otorgadas por los referidos esposos en escritura de 4 de noviembre de 1.998, con liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación del único inmueble ganancial a la esposa en fecha 10 de febrero de 1.999, alegando simulación de causa, o subsidiariamente la acción de revocación de dicho contrato, o subsidiariamente la inoponibilidad del mismo al demandante, ordenándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de Sagunto de las inscripciones y anotaciones producidas por el contrato, alegando en esencia que resultaba ser acreedor de diversas cantidades por préstamos a Don Luis Manuel, documentadas en cheques que se venían renovando, y que con el referido negocio los demandados únicamente intentaban burlar los intereses de sus acreedores con la adjudicación del único bien inmueble ganancial sito en la localidad de Faura (Valencia) a la esposa.

Siendo declarado en situación procesal de rebeldía el demandado Don Luis Manuel, y no contestando a la demanda la demandada Doña Elsa al haber precluido en plazo para ello, formulándose a instancias de la misma incidente de nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento que fue desestimado, se le tuvo por comparecida y parte practicándose prueba y oponiéndose a la acción ejercitada sosteniendo, básicamente, que el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en ningún caso fue simulado y tenía causa, habiéndose entregado a Don Luis Manuel 16 millones de pesetas en la disolución de la sociedad de gananciales procedentes de la hipoteca de un bien privativo de la esposa, recibido en herencia de su padre, manifestando el absoluto desconocimiento acerca de la deuda que invoca el actor y de que actividades de su esposo podía provenir, encontrándose separada legalmente, y que el apartamento con desván de la localidad de Faura, a pesar de constar en la escritura de compraventa como adquirido para la sociedad de gananciales, en realidad no tenía carácter ganancial sino que se trataba de un regalo de su hermano por voluntad de su padre, escriturado de tal modo a efectos fiscales, perteneciendo de antiguo el inmueble donde se ubica a la familia de la esposa.

La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, argumentando en esencia que por la prueba practicada no se podía estimar el carácter fraudulento imputado a la liquidación de la sociedad de gananciales al no haberse acreditado que se tratara de una deuda de la sociedad de gananciales, tratándose de un préstamo concedido por el demandante al demandado en nombre propio y no en el de la sociedad de gananciales, existiendo además otro inmueble que sigue inscrito con carácter ganancial -finca registral 1.445- y siendo amortizado el crédito del actor aunque con dificultades en pequeñas cantidades.

Se alza ante al indicado pronunciamiento de primera instancia la representación del actor, mostrando su disconformidad con la desestimación de la acción de rescisión de la liquidación de la sociedad conyugal, formulando el presente recurso de apelación que invoca como motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba con relación a la apreciación de que la finca 1.445 sigue teniendo carácter ganancial y que el demandante sigue pudiendo cobrarse su crédito sobre ella, cuando de la escritura de disolución de gananciales resulta precisamente lo contrario. Incide por otra parte en lo que le favorece de lo apreciado en Sentencia, en lo relativo a la falta de prueba de la entrega de la cantidad de 16 millones de pesetas al esposo.

  2. - Disconformidad con el argumento de que, además, puede el actor ejecutar su crédito por venir siendo amortizado por al retención que se practica en la pensión del demandado desde 1.999, cuando no se viene practicando retención alguna por la torticera actuación de los demandados, existiendo igualmente error en la apreciación de la prueba.

  3. - Error en la aplicación del derecho, ante la apreciación de la Sentencia de que existan dudas de que se den con absoluta objetividad que es necesaria los doctrinales y de jurisprudencia que informan las instituciones anulatorias de la impugnación accionada, alegando que de la prueba practicada resulta plenamente acreditada la concurrencia de

    1. La inmediación de la ejecución respecto de los actos tendentes a evitar el pago

    2. El fraude (consilium fraudis) y

    3. La insuficiencia de bienes del demandado.

  4. - Finalmente discrepa de la argumentación en orden a la falta de acreditación de que se trate de una deuda de la sociedad de gananciales, al tratarse de un préstamo concedido en nombre propio y no de la sociedad de gananciales, invocando la presunción de ganancialidad de la deuda.

    Por la representación de Doña Elsa se formuló oposición al recurso, en los términos que constan en el correspondiente escrito y con identidad de las tesis que se sostuvieron en primera instancia.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta alzada en los términos que sucintamente se han expuesto en el fundamento jurídico precedente conviene hacer una serie de precisiones sobre las acciones ejercitadas por el demandante en el litigio.

Con relación a la pretendida acción de nulidad, se ha de tener en cuenta que, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1996 pone de manifiesto que la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público". La simulación negocial es el fenómeno jurídico que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (caso de la simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (caso de la simulación relativa). La simulación absoluta conlleva como sanción la nulidad del negocio por carencia o falsedad de la causa (ex arts. 1261 y 1275 del Código Civil ), si bien para que este efecto se produzca es necesario que quien la invoque desvirtúe la presunción legal de existencia de la causa del contrato que resulta del art. 1277 del Código Civil. La simulación viene a suponer, entonces, una divergencia o contradicción consciente entre la declaración expresada en el negocio o contrato y la voluntad de las partes del mismo, que supone la existencia de un "consilium simulationis" o acuerdo de simular. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2000 que, a su vez, cita la del mismo órgano jurisdiccional de fecha 21 de septiembre de 1998, señala que "la ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del art. 1276, como por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1261.3°, en relación con el art. 6.3 todos del Código Civil ".

La doctrina en torno a la simulación negocial pone de manifiesto de manera reiterada que no...

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