SAN, 11 de Junio de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:2612
Número de Recurso352/2007

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el

recurso contencioso-administrativo núm. 352/2007, interpuesto por D. Juan Enrique,

representado por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, con asistencia letrada, contra la resolución

dictada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central con fecha de 14/06/2007 en relación con el recurso de alzada

[R.G.2169/04] planteado, a su

vez, frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid

con fecha de 24/11/2003

[Exp. NUM001 ], en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicios

1992 a 1996]; habiendo sido

parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [TRIBUNAL ECONÓMICO-

ADMINISTRATIVO CENTRAL], bajo

la representación y defensa de la Abogacía del Estado. Cuantía: 635.825,15 Euros. Siendo Ponente

el Ilmo. Sr. D. Ernesto

Mangas González, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha de 21/09/2007, la representación procesal de D. Juan Enrique (D.N.I. NUM000) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite mediante providencia de 26/09/2007, reclamando el expediente administrativo. Recibido el cual, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 28/12/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó suplicando a la Sala que:

...dicte sentencia que revoque y deje sin efecto alguno: a) La resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de junio de 2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por mi representado, Juan Enrique, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 24 de noviembre de 2003 (por error el TEAC se refiere a la resolución del TEAR de 24 de enero de 2003). b) La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2003, dictada en reclamación nº NUM001, que desestimó la reclamación interpuesta por mi representado, Sr. Juan Enrique, contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM002, relativo a acta A02, número de referencia NUM003, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1992 a 1996, por cuantía de 635.825,15 € (105.792.404 pesetas). c) El acuerdo de la Oficina Técnica referida en el antecedente apartado b) y, en consecuencia, la liquidación tributaria resultante del mismo, declarando: que los incrementos de patrimonio objeto de dicha declaración tributaria no están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; o, subsidiariamente, que debe practicarse la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicando los criterios expuestos en el apartado III de los fundamentos de derecho del presente escrito.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, quien contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11/02/2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, terminó solicitando la desestimación del recurso, por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del procedimiento a prueba. Y formalizado por las partes el trámite de conclusiones en el que insistieron el las peticiones deducidas en la demanda y en la contestación a la misma, se dictó providencia de fecha 20/05/2008 señalando para que tuviera lugar la votación y fallo el día 04/06/2008, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo, es objeto de impugnación (art. 25, Ley 29/1998 ) la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) con fecha de 14/06/2007, desestimatoria del recurso de alzada [R. G.2169/04] planteado, a su vez, frente a la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid con fecha de 24/11/2003 [Exp.NUM001], en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Ejercicios 1992 a 1996].

SEGUNDO

Los antecedentes de la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso-administrativo, tomados en consideración por la resolución del TEAC objeto de impugnación en vía jurisdiccional, son los siguientes:

PRIMERO.- El 24 de noviembre de 1998 los Servicios de la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria procedieron a incoar al hoy recurrente acta modelo A02 nº NUM003 por el concepto [IRPF] y ejercicio [1992/ a 1996] citados, en la que, entre otros extremos, se hizo constar que el sujeto pasivo presentó declaraciones liquidaciones por el impuesto optando por la tributación individual de las que resultaron las cuotas a devolver que se especifican en el acta, no siendo practicadas las devoluciones correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Asimismo se hizo constar que: "con fecha uno de diciembre de 1972 Don Juan Enrique, junto a su madre, mediante contrato de compraventa, transmiten a la compañía mercantil Los Olivos S. A. fincas en los términos municipales de Pozuelo de Alarcón y Boadilla del Monte por un precio pactado de 350.000.000 pts, pagándose en el acto diez millones y el resto quedando pendiente para pagar en cuatro plazos anuales sucesivos. Con fecha 7 de diciembre de 1973 Los Olivos S. A. pasa a denominarse Monte Alina S. A. No se cumplió el resto de pagos contemplados en el contrato mencionado. En el año 1981 Monte Alina S. A. presenta solicitud de suspensión de pagos que termina con convenio de acreedores de 27 de marzo de 1982. En el auto del Juez, el Sr. Juan Enrique ve reducido su crédito a 255.810.000 pts a abonar antes de cuatro años, si bien se garantiza su pago con hipoteca a su favor de las parcelas transmitidas. El día 17-12-1982, el contribuyente firma contrato privado de cesión de sus derechos, concedidos en el auto anterior, con la entidad Levitt- Bosch Aymerich SA antes de finalizar el plazo de cuatro años establecido de pago de la deuda por el convenio. A cambio se pacta que el sujeto pasivo percibiría una parte del producto de la venta de viviendas unifamiliares que serían construidas en las fincas por la sociedad contratante, que se convierte en la urbanizadora de los terrenos mencionados. El 30-05-1986 se firma un nuevo contrato privado que modifica el anterior en algunos puntos, y el 30-06-1992 se redacta el definitivo, que se eleva a público, tiene efectos económicos y sustituye y deja sin efecto a los anteriores. Por efecto de este último contrato, el Sr. Juan Enrique cobra 238.153.040 pesetas en 1992, 74.257.840 pesetas en 1993, 179.454.960 pesetas en 1994, 63.283.320 pesetas en 1995 y 128.021.580 pesetas en 1996. Teniendo en cuenta los gastos que soporta el contribuyente (...) y los valores de adquisición actualizados (...) se producen los siguientes incrementos patrimoniales: En el ejercicio 1992, 55.247.868 pesetas, en el ejercicio 1993: 26.895.287 pesetas, en el ejercicio 1994: 63.180.804 pesetas, en el ejercicio 1995: 20.063.568 pesetas y en el ejercicio 1996: 47.168.302 pesetas. El período de generación del incremento de patrimonio se ha tomado desde la fecha del convenio de suspensión de pagos que fija un valor de 255.810.000 pesetas, hasta el contrato definitivo de transmisión de derechos en el ejercicio 1992, quedando en 11 años. El valor de adquisición es el indicado de 255.810.000 pesetas, distribuido cada año según los metros cuadrados que le liquida la sociedad compradora al contribuyente en cada ejercicio por las viviendas entregadas en relación al total de metros que constituyen la operación. Tanto los ingresos y gastos como los metros cuadrados liquidados fueron facilitados por la entidad Levitt-Bosch Aymerich SA a requerimiento de información de la Inspección a dicha sociedad (...)". Por otra parte, se indicó también que como anexo a la diligencia del día 13 de noviembre de 1998 los representantes del contribuyente, explicada la liquidación propuesta por la Inspección, propusieron una alternativa donde se admite la alteración patrimonial tomando el mismo período que la Inspección pero con dos modificaciones: A) Que el coeficiente corrector, teniendo en cuenta los 11 años transcurridos, debería ser el de otros elementos (7,14%), y no el que aplica la Inspección sobre transmisión de derechos inmobiliarios (5,26%); B) Que el coeficiente debe ser diferente para cada año 1992, 1993, 1004 y 1995, quedando exento el ejercicio 1996 por el Real Decreto 7/1996, de 7 de junio, que modificaba los coeficientes correctores. La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota e intereses de demora, ascendió a 105.792.404 pts (635.825,15 €).

SEGUNDO.- Tras el correspondiente informe anexo ampliatorio al acta y las correspondientes alegaciones del interesado, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo el 19 de abril de 1999 confirmando la liquidación propuesta en el acta. Dicho acuerdo, notificado el 14 de junio de 1999, fue objeto de reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid mediante escrito presentado el siguiente día 30 de junio (...) Tras el correspondiente trámite, se presentó escrito de alegaciones en el que, en esencia, se aducía que si se considera que la alteración patrimonial se produce en el momento en que se firman...

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