SAP Madrid 959/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:19645
Número de Recurso974/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución959/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00959/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 974/06 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 266/06

SENTENCIA Nº 428/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento

Abreviado núm. 266/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar, contra

el acusado D. Abelardo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación

interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de

referido Juzgado, con fecha 29 de junio de 2006, siendo parte apelada el citado acusado, representado por Procurador D. Juan

Luis Navas García y defendido por Letrada Dª Mª Covadonga Fernández Arias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 11:30 horas del día 29 de Mayo de 2006, se suscitó una discusión entre el acusado, Abelardo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, y su compañera sentimental Marí Jose en el domicilio común de ambos, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM001- NUM002-NUM003. de Madrid.

No se ha probado que en el curso de la discusión Abelardo agrediera a Marí Jose.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Abelardo del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas

Una vez adquiera firmeza la presente resolución, quedarán sin efecto las medidas cautelares adoptadas

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, exponiendo como motivo de impugnación infracción del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 974/06 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación el MINISTERIO FISCAL solicitando la práctica de la testifical de los dos agentes de Policía Local (sic) propuestos por el Ministerio Fiscal y caso de no ser estimada esta petición, se declare la nulidad de la sentencia y del juicio.

Con carácter previo es conveniente advertir que es criterio de este Tribunal que en casos como el de autos en que se deniega a una parte acusadora la práctica en el juicio oral de una prueba en término tales que pudiera entenderse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para su defensa, determinando una situación de efectiva y real indefensión para dicha parte, no cabe otra solución procesal que la nulidad del juicio oral y de la sentencia que siguió al mismo, sin que sea factible subsanar el quebranto o violación del citado derecho de defensa por el cauce de practicar la prueba en la alzada, razón por la cual ya le fue denegada en Auto de 22 de noviembre de 2006 obrante en el rollo de apelación. Y ello por cuanto ante una hipotética revocación de la sentencia absolutoria apelada y consiguiente condena de las acusadas con base en el resultado que arrojare en la segunda instancia la prueba testifical que no se celebró en la primera, atendido el hecho de que contra la sentencia que dictare este Tribunal no cabría recurso ordinario alguno (arts. 796 ap. 1 y 976 LECrim.) y siendo la misma la primera sentencia de signo condenatorio que se dictaría contra los acusados, se privaría a éstos del derecho a la doble instancia y a interesar su revisión por el cauce de los recursos ordinarios, derecho consagrado en el art. 14 ap. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

SEGUNDO

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha...

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