SAN, 27 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2008:2521
Número de Recurso301/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 301/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación de la

"ASOCIACION CIUDADANOS DEL MUNDO" frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 6 de febrero de 2006, que impone tres multas por

un total de 37.500 € por la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave (que después se describirán en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2006, contra la resolución antes mencionada, y tras haberse declarado, por auto de 2 de junio de 2006, la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para conocer el asunto, se volvió a readmitir dicha competencia, acordándose dicha admisión por Providencia de 2 de marzo de 2007, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por auto de 30 de enero de 2008 se recibe el pleito a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de junio de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones para la Sociedad de la Información) de 6 de febrero de 2006, por la que se impuso una sanción de 37.500 euros por los siguientes conceptos: dos multas de 15.000 euros cada una, por la producción de interferencias y la utilización de estaciones radioeléctricas con radioenlace, y otra multa de 7.500 euros por la utilización de frecuencias, así como el precintado de los equipos de la instalación, por la comisión de una infracción administrativa de carácter grave del artículo 56.1.c) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/2003, consistente en la utilización de frecuencias radioeléctricas carentes de autorización administrativa.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que la competencia ejercitada no corresponde al Estado, doble sanción por los mismos hechos (Ministerio y Comunidad Autónoma de Madrid), y en que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, permitía seguir emitiendo a quien lo viniera haciendo desde antes del 1 de enero de 1995.

Aún cuando la actora sigue el orden de impugnación señalado, vamos a partir del último de los motivos indicados.

SEGUNDO

La interpretación que ha de darse a la meritada Disposición Transitoria Primera es cuestión abordada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 (Recurso de casación 1599/2000) y de 4 de marzo de 2004 (Recurso de casación 5280/1999 ), de las que cabe resaltar los siguientes argumentos:

"[...] El tercero de los motivos de impugnación se fundamenta, como ya se anticipó, en la existencia de un título habilitante, derivado de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/1995 del Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres, que le permite la continuidad en el ejercicio de la actividad en los términos previstos en la misma y en tanto la Administración no regule los concursos para acceder al mismo. Sostiene, en definitiva, que tiene una garantía temporal para continuar la emisión hasta la regulación y ocho meses más como establece la norma, en el caso de que convocado el concurso, le fuere denegada la concesión.

[...] En el presente caso consta acreditado, tanto por el contenido de la propia resolución, por el documento número 1 de los aportados junto a la demanda, como por la aportada a los autos y en cuanto se trata de un hecho nunca negado por la Administración ni en vía administrativa ni en la judicial, que la entidad sancionada sí venía emitiendo por ondas terrestres con anterioridad al 1 de enero de 1995, utilizando frecuencias para las que carecía de autorización y que produjeron las interferencias. En este sentido la actora sostiene que: "Sin embargo, a día de hoy, salvo la Orden 3019/2004, de 19 de noviembre, de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la asignación de frecuencias la Administración estatal no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 41/1995 ("Los procedimientos de reserva y asignación de frecuencias se establecerían reglamentariamente por el Gobierno en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico"), y en cuanto a la convocatoria del concurso, no se ha convocado ninguna que tienda al otorgamiento de concesiones administrativas para la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica.

Por tanto, y al amparo de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/1995, cuyo contenido permanece invariable a día de hoy a pesar de haberse modificado su numeración (hoy el Transitoria Primera), es por lo que TELE 4 CAMINOS puede, beneficiándose del período de gracia que dicha disposición prevé, seguir emitiendo hasta la resolución del concurso que han de convocar las respectivas Comunidades Autónomas, e incluso durante los ocho meses siguientes a la citada resolución, para el caso de que no se obtuviera tal concesión (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de julio de 2001 ).

Partiendo, pues, de ese hecho diferencial y de que en todas las sentencias de esta Sala que se dejan citadas (y alguna otras más que, ya en el ámbito del procedimiento ordinario, podrían citarse), se resuelven supuestos en que existía una situación de anomia, por tratarse en todos ellos de utilización de frecuencias con anterioridad a la Ley 41/1995, parece que es lógico afrontar la situación teniendo en cuenta que cuando acontecieron los hechos que aquí se enjuician, ya se había promulgado esta Ley, en cuyo Preámbulo, se destaca que «la televisión, según la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, tiene siempre la consideración de servicio de difusión, cualquiera que sea el medio técnico a través del cual...

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