STSJ Cataluña 1209/2012, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1209/2012
Fecha07 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 864/2009

Partes: PEDRUI, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1209

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de diciembre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 864/2009, interpuesto por PEDRUI, S.L., representado por la Procuradora Dª. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, que en las reclamaciones acumuladas 08/17618/2003 y 08/18646/2003, acordó estimar en parte la primera, con retroacción de actuaciones, que había sido presentada contra la resolución del Inspector Regional Adjunto, de 27 de noviembre de 2003, por la que se practicó la liquidación del IVA, 4º trimestre de 1999, y estimar la segunda anulando la sanción impuesta por la resolución objeto de ésta.

La regularización trae causa de la escritura de declaración de obra nueva en construcción, división en régimen de propiedad horizontal y atribución de propiedad, de 30 de diciembre de 1997, número de protocolo 7587, del notario Sr Rúbies Mollol, en cuya virtud la aquí recurrente y otra mercantil permutaron parte de un solar, en la porción indivisa que de tal parte correspondía a cada una, que transmitieron a la entidad Relosca

S.L, que en contraprestación adjudicó a aquéllas ciertos inmuebles de la totalidad de los que se obligaba a construir, previo derribo de las edificaciones allí existentes.

Se fijó el valor de lo transmitido por la ahora recurrente, y la otra, en una cantidad que correspondía al valor asignado de la obra ejecutada, más cien millones de pesetas que se satisfacen en el momento de la firma de escritura mediante cheque.

La resolución de liquidación procedió a reducir el importe del IVA soportado por la recurrente en la operación, repercutido por la permutante al 16%, al considerar que el tipo procedente era el 7%, conforme al art. 91-Uno-3 de la Ley del Impuesto, 37/1992, y a aumentar el importe del IVA devengado por la recurrente al incrementar el valor de la base, esto es el de los inmuebles adjudicados, adecuándolo a las condiciones normales del mercado, conforme al art. 79 de la Ley, según valoración de un técnico de la Administración.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Nulidad del procedimiento inspector al haberse dilatado por más tiempo del que marca el artículo 31-bis-2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Al abordar esta cuestión, tal como la enuncia la recurrente, hay que hacer la previa consideración de que el transcurso con exceso del plazo de doce meses del procedimiento inspector no lleva a la nulidad del procedimiento sino a que no se considere interrumpida la prescripción a consecuencia de las actuaciones, conforme al art. 29 de la Ley 1/1998 y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986, aplicables al caso por haberse iniciado las actuaciones antes de la entrada en vigor de la LGT/2003, - Disposición Transitoria Tercera, en relación a la Disposición Final Undécima -, efecto que es también el previsto en el art. 150.2 de esta Ley .

Dicho esto, procede analizar las dilaciones que, imputadas al contribuyente, éste cuestiona.

- Del 2/12/2002 al 20/12/2002.

Afirma la demandante que la documentación que le había sido previamente requerida fue aportada finalmente en la primera fecha indicada, y que, en contra de lo afirmado por la Inspección, la documentación que aportó el 20 de diciembre no era la misma inicialmente requerida.

La cuestión es dudosa a la vista de las imprecisiones en los conceptos requeridos y aportados según se consigna en las Diligencias.

Así resulta que la documentación aportada el 20/12/2002, cuyo retraso se imputa, consistió en la "Documentación acreditativa de los movimientos de las cuentas bancarias del O.T durante 2000" - Diligencia 6.

Previamente había sido requerida la aportación de "relación de números de cuenta y sucursal de las cuentas bancarias de Pedrui, S.L y movimientos de dichas cuentas entre 13 de diciembre de 1999 y 1 de febrero de 2000", lo que había de llevarse a efecto el 30 de octubre de 2002 - Diligencia 3 - aportando el 2 de diciembre de 2002 "documentos" de dos cuentas, y requiriéndose entonces para que aportase "certificaciones bancarias" de esas dos cuentas, así como "de la cuenta (y aquí un número distinto a las anteriores)", lo que habría de llevarse a efecto el 19 de diciembre, Diligencia 4.

En la Diligencia 6, de 20 de diciembre, se aportó lo dicho antes.

De manera que pudiera entenderse que la certificación de aquella tercera cuenta, aportada el 20 de diciembre, efectivamente no fue requerida sino el 2 de diciembre.

No obstante resulta que aunque en esa fecha de 2 de diciembre se requirió la aportación de la "certificación" de esa cuenta, no hay que olvidar que ya desde el 30 de octubre pesaba sobre la inspeccionada el requerimiento de aportación de la "relación de números de cuenta" y de " movimientos de dichas cuentas", lo que no se hizo, respecto a aquella tercera sino hasta el 20 de diciembre, bien que entonces no ya como "documentación" sino como "certificación", pero ello no obsta a que, en definitiva no estuviera a disposición de la Administración la información de aquella tercera cuenta hasta el 20 de diciembre.

- Del 28/1/2003 al 7/3/2003.

En este periodo hemos de considerar dos conceptos:

  1. El requerimiento de aportación de la acreditación por escrito de una deuda con la entidad Relosca, S.L., que habría de efectuarse el 28 de enero de 2003 - Diligencia 6...

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