STSJ Andalucía 3759/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2012
Número de resolución3759/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 812/2010

SENTENCIA NÚM. 3759 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 812/2010, dimanante del procedimiento abreviado número 853/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante la entidad mercantil "LUGOMER, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Sánchez-León Fernández, y dirigida por Letrado; y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Leovigildo Rubio Pavés, y dirigido por el Letrado D. Manuel Navarrete Serrano.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2010, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 22

de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente apelante frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, de fecha 13 de julio de 2007, que, entre otras cosas, aprobó definitivamente la Propuesta de Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación de Mercagranada, "Mercados Centrales de Abastecimientos de Granada, S.A.".

Así bien, es objeto de impugnación indirecta el Estudio de Detalle aprobado por Acuerdo del Pleno de la Corporación Local apelada de fecha 4 de diciembre de 2005 y modificado, posteriormente, por otro de 31 de octubre de 2008.

SEGUNDO

La parte apelante combate la sentencia de instancia aduciendo dos motivos: por un lado, la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable que se produce, a su juicio, porque, al no estar prevista por el PGOU en el ámbito concreto la constitución de ninguna Entidad Urbanística de Conservación, no puede hacerse a través de un Estudio de Detalle, que tiene limitadas funciones urbanísticas, por lo que se ha infringido el principio de jerarquía normativa; por otro, el vicio de incongruencia en el que, a su entender, incurre la sentencia apelada, pues no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión clara e inequívoca de la recurrente formulada en su demanda sobre la obligación de adhesión a la entidad de forma forzosa.

Invirtiendo el orden expuesto por la mercantil apelante, hemos de principiar por el examen del motivo sustentado en la incongruencia de la sentencia.

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero ). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" ( STC 182/2000, de 10 de julio ).

Desde dicha perspectiva la propia jurisprudencia que se cita pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la sentencia 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4)". Añadiendo la misma sentencia que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )".

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, aunque no es...

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