STSJ Andalucía 3207/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3207/2012
Fecha19 Noviembre 2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 489/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO

SENTENCIA NÚM 3207 DE 2012

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Manuel Pérez Lara

En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil doce. Ante la sala de lo contenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 489/2007, seguido a instancia Dª Martina que comparece representado por la Procuradora Dª. Ana Espigares Huete siendo parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 21.422,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de febrero de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 24 de noviembre de 2006, que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución y liquidación impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Concluido el periodo de prueba, al no solicitarse la celebración de vista pública, y concluido el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Lara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 24 de octubre de 2006, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas recaídas en los expedientes acumulados núm. NUM000 y núm. NUM001 interpuesta por Dª Martina, contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Unidad de Módulos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Granada en relación al Acta de Inspección A-02 núm. NUM002 incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, liquidación núm. NUM003 por un importe de 12.501,86 euros de los que 11.925,74 euros correspondía a cuota y 576,12 euros a intereses de demora y, al expediente sancionador núm. NUM004 derivado del acta, liquidación núm. NUM005, siendo el importe de la sanción de 8.944,30 euros equivalente al 75 por 100 de la base de la sanción al incrementarse el 50 por 100 (mínimo de la sanción impuesta) en 25 puntos porcentuales por apreciar la circunstancia agravante de la ocultación.

Con fecha de 26 de octubre de 2004, la Unidad de Módulos de la Delegación de Agencia Tributaria en Granada, incoó Acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 de donde resultó cantidad a ingresar. En el cuerpo del Acta y en el preceptivo Informe ampliatorio se hizo constar que la obligada tributaria ejercía la actividad de comercio menor de puertas y ventanas con epígrafe de IAE 653.5 que tributa en régimen simplificado del IVA y que no había presentado declaraciones por el Impuesto y ejercicio mencionado por lo que en base a las normas que regulan el régimen simplificado aplicable procedía proponer la liquidación contenida en el Acta. Propuesta confirmada íntegramente mediante Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Unidad de Módulos, notificándose el mismo el día 15 de diciembre de 2004. Como consecuencia de dicho Acuerdo se inició el expediente sancionador por infracción tributaria grave consistente en haber dejado de ingresar en el Tesoro. La sanción propuesta fue confirmada mediante Acuerdo dictado por el Inspector Jefe de la Unidad de Módulos en fecha de 25 de enero de 2005, notificándose en dicha fecha.

Contra ambos acuerdos, el liquidatorio y el sancionador y con fecha de 13 de enero y 17 de febrero de 2005, se interpusieron respectivamente las reclamaciones económico administrativas núm. NUM000 y NUM001, alegando en síntesis, que el sujeto pasivo desconocía su obligación de tributar por Impuesto sobre el Valor Añadido y que, además, la Administración no le informó nuca de ello y que no todas la ventas que realiza lo son de puertas, por lo que no toda su actividad está incluida en el epígrafe 653.5. En cuanto el Acuerdo sancionador que no existió culpabilidad en su conducta. Dictándose su resolución el día 25 de noviembre de 2006 y frente a ella, al ser desestimatoria, se presenta el presente recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega frente a la desestimación de la reclamación económico administrativa interpuesta, que cuando causó alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas se informó en la AEAT de Granada del epígrafe en que se encuadra su actividad, el 653.5 y se le incluyó en la modalidad de estimación objetiva, sin indicarle nada al respecto de la obligaciones referentes al Impuesto sobre el Valor Añadido marcando su inclusión en el Régimen especial del Recargo de Equivalencia, ya que en el caso de haberle dado dicha información, hubiera renunciado a dicho régimen; que trimestralmente un funcionario de la AEAT le cumplimentaba el modelo declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin informarle sobre sus obligaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido; durante el desarrollo de la actividad fueron varias las visitas de los funcionarios de la Unidad de Módulos de la Delegación de Granada emitiendo diligencias de actuaciones inspectoras sin que en ninguna le advierta de su obligación de presentar liquidaciones de Impuesto sobre el Valor Añadido, prestando su conformidad el funcionario actuario en cada visita ocurridas el 19 de julio de 1996, el 14 de mayo de 1997, 16 de junio de 2002, el 18 de febrero de 2004, 15 de marzo de 2004, 29 de marzo de 2004; de acuerdo con lo anterior, existía un error compartido entre los funcionarios de la AEAT y la parte actora, siendo involuntario, no pudiendo perjudicar exclusivamente a ella al tener convencimiento de estar actuando correctamente y conforme a lo establecido por la legislación tributaria. Por otro lado, el Inspector actuario no ha diferenciado entre el epígrafe 653.5 del IAE, y según la parte actora, otra parte de la actividad estaría encuadrado en el epígrafe 653.1, venta de pequeños muebles auxiliares, debiendo diferenciar los porcentajes de dedicación de cada actividad; que a efectos de la liquidación practicada no se han tomado los datos reales de actividad aportados, soportando el recargo de equivalencia al entender que no debía presentar declaraciones del IVA. En cuanto a la sanción debido a todo lo anterior, no se existe culpabilidad en su conducta ya que la misma venía motivada por la información obtenida de la delegación de Hacienda.

Por su parte, al resolución del Tribunal Económico-Administrativo, desestima la pretensiones aludidas ya la Administración no está obligada de oficio a informar de cuáles son las obligaciones anuales, trimestrales y mensuales tributarias de cada obligado cuando además la estas obligaciones están en la Ley y es cada persona la que está obligada a conocerlas, no excusando su ignorancia de su cumplimiento. Sentado lo anterior, la Administración a procedido a aplicar correctamente el régimen de tributación que le correspondían en relación con el IVA. Que existe culpabilidad al no haber ingresado en el Tesoro cantidad alguna por dicho impuesto; al decir la parte que desconocía que tuviera esa obligación, por lo que se puede calificarse al menos de simple negligencia, siendo correcta la sanción impuesta, según la normativa aplicada. Para la Abogacía del Estado, confirmando los argumentos del TEAR, considera que la excusa contraria de desconocimiento del deber de tributar, siendo una empresaria dedicada al comercio, es no ya inaceptable sino más bien increíble.

TERCERO

Vistos los posicionamientos de las partes y los hechos ocurridos y de acuerdo con la documentación existente en el...

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