STSJ Andalucía 3218/2012, 19 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2012:9462
Número de Recurso1313/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3218/2012
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTERATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1313/2.011

SENTENCIA NÚM. 3218 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1313/2.011, seguido a instancia del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representado por la Procuradora Doña Marta Angulo Pérez y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad en base a: 1.- que la Resolución y el Protocolo recurridos por al insconstitucionalidad de la Ley 1/2011, de 17 de febrero de Ordenación del Sector Público de Andalucía de la que traen causa por vulnerar los artículos 9,3 ; 14, 23, 24, 103 y 149.1.8 de la CE ; 2.- que la resolución y el protocolo recurridos son contrarios a derecho por vulnerar los artículos 28 y 37 de la CE, y 37 de la Ley 7/2007 EBEP al no haber sido negociado con las organizaciones sindicales representativas del personal funcionario de carrera de la Junta de Andalucía en los ámbitos correspondientes (Mesa Sectorial de Negociación); 3.- Que la resolución y el protocolo recurridos son nulos por crear inseguridad jurídica proscrita por el artículo 9, 3 de la CE y atacar los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en el artículo 14 y 23 de la CE, así como el principio de inamovilidad que rige en la función pública según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/2007 EBEP. Añade que la regla cuarta es contraria a derecho por cuanto integra y fusiona en al Agencia Pública Empresarial al personal laboral proveniente de la Empresa Pública Centro Andaluz de Innovación y Transferencia de Tecnología de Andalucía SAU (CAITTA SAU) y "TALENTIA SAU", en condiciones de igualdad con el personal funcionario y laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, vulnerando los artículos 14, 23 y 103 de la CE y 8 de la Ley 7/2007 .

TERCERO

En su escrito de alegaciones a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se desestime el recurso, declarando la conformidad a derecho de la disposición recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni vista o conclusiones escritas, se acordó pasar los autos a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución de 20 de abril de 2011 (BOJA nº 84 de 30 de abril), de la Secretaria General para la Administración Pública, por la que se aprueba el Protocolo de Integración del Personal en la Agencia de Conocimiento de la Junta de Andalucía, por considerar que dicha Resolución y el Protocolo que aprueba vulneran derechos fundamentales como el de libertad sindical al no haberse sometido su aprobación a la Negociación Colectiva, además de crear inseguridad jurídica por la normativa confusa que crea, ya que bajo la fórmula de gestión cuasi- pública, se configura la Función Pública con criterios de derecho privado, obviando el derecho administrativo, de forma que la Administración delega en las Agencias prerrogativas públicas, debiendo ser forzosamente funcionarios de carrera los que las desempeñen por lo que la adscripción a dichas Agencias no será voluntaria sino forzosa, contradiciendo los derechos de los funcionarios consagrados en los artículos 14 y 81 de la Ley 7/2007 ; igualmente resultaría contraria a derecho la dependencia de los funcionarios de las instrucciones y órdenes de los órganos directivos de las agencias que no tienen una relación funcionarial.

SEGUNDO

La Administración demandada, opone que la Sala es incompetente para resolver la pretendida inconstitucionalidad de la Ley 1/2011, y no procede plantearla.

Respecto al fondo, alega, que no se ha infringido los artículos 28 y 37 de la CE, ya que el derecho a la negociación colectiva excluye la potestad de autoorganización como objeto de la misma, siendo de este carácter organizativo el Protocolo aprobado, negando igualmente que se vulnere los demás preceptos constitucionales ni de la Ley 7/2007, ya que el Protocolo solo regula la integración del personal pero no determina las funciones que desarrollaran, ni la parte recurrente señala ningún artículo del Protocolo que realice atribuciones de potestades administrativas al personal que se integra en la Agencia, e incluso lo que se prevé es que los puestos que impliquen potestades públicas se atribuyan a funcionarios, además manifiesta que no existe la desigualdad denunciada Respecto de la sucesión de empresas, esta se contempla en el artículo 4 de la Ley 1/2011, así como la subrogación de la Agencia que son aplicables al personal de las desaparecidas Empresas Públicas. Por último considera, que no hay desigualdad ni se trata de que acceda personal privado a la condición de empleado público de forma subrepticia, y la creación de la Agencia trae causa de la Potestad de Autorganización que tiene la Administración para reordenar el sector público y que el Decreto 99/2011 se limita a desarrollar la Ley 1/2011 dictada para tal finalidad, de forma que subsistirán dos tipos de trabajadores en las nuevas agencias, de ahí que cuestione la competencia de este Tribunal para enjuiciar la Ley, atribuida en exclusiva al Tribunal Constitucional, que de hecho ya ha admitido a trámite una cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión planteada en la demanda de tipo procedimental que postula la nulidad de la Resolución y Decreto aprobado por no haberse cumplido el trámite previo de sometimiento a la negociación colectiva, debemos partir de que el artículo 37 de la Ley 7/07 establece:

  1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

    1. La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas.

    2. La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

    3. Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

    4. Los planes de Previsión Social Complementaria.

    5. Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

    6. Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.

    7. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

    8. Los criterios generales de acción social.

    9. Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

    10. Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley.

    11. Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

    12. Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

  2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

    1. Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

      Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.

    2. La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.

    3. La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.

    4. Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

    5. La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo...

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