STSJ Andalucía 3940/2012, 26 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3940/2012 |
Fecha | 26 Diciembre 2012 |
9 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 446/2007
SENTENCIA NÚM. 3940 DE 2.012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
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En la ciudad de Granada, a veintiséis de diciembre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 446/2007 seguido a instancia de don Gonzalo, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casares Solana y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la Junta de Andalucía y en su representación lo hace la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 2.696,95 euros.
Se interpuso el presente recurso el día 19 de febrero de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.
Acordado el recibimiento a prueba, las partes se remiten al contenido del expediente administrativo y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y finalizado el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 20 de noviembre de 2006, dictada en el expediente número NUM000, por la que se acuerda la inadmisión de la reclamación económicoadministrativa interpuesta por doña Belen,-en pretendida representación del ahora recurrente-, contra la liquidación núm. NUM001, girada por la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y por un importe de 2.696,95 euros.
El Tribunal Económico-Administrativo fundamentó su inadmisión en los artículos 214 y 232.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 3.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa, al presentarse unido al escrito de interposición de la reclamación económico administrativa una simple fotocopia del documento acreditativo del poder, sin exhibir original para su cotejo, ni subsanándose en el plazo otorgado al efecto.
La parte demandante alega que su madre, promotora de la reclamación económico administrativa interpuesta en nombre de ella, es coheredera junto con los demás hermanos en la herencia del padre, por lo que en su condición de heredera estaba legitimada para ejercitar cualquier acción o recurso cuando éste aprovecha a los demás coherederos y, como parte interesada, para interponer reclamación en nombre propio, sin necesidad incluso de poder de representación de alguno de sus hijos. Añade que el TEARA le está reconociendo poder de representación cuando la notificación del fallo de inadmisión se dirige a la madre como representante de su hijo y que, si se le reconoció la representación en vía de gestión, también debe reconocérsele en la vía económico-administrativa. Continúa afirmando que la inadmisión de la reclamación, basada en un aspecto formal, como es el no haberse compulsado el poder ostentado por la madre con el original, supondría un atentado al derecho a la tutela judicial efectiva cuando la reclamación interpuesta por su madre, en nombre propio, fue estimada; y, por último, alega que su madre no recibió ninguna notificación por la que se le requiriese para exhibir el original de la escritura de poder al no constar su firma en ninguna de las supuestas notificaciones practicadas, no habiéndose observado lo previsto en el art.59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Para la Abogacía del Estado debe ser desestimado el recurso ya que la madre no presentó la...
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