STSJ Andalucía 3710/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3710/2012
Fecha10 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1.214/2012

JUZGADO: GRANADA NÚM. CINCO

SENTENCIA NÚM. 3710 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª. María R. Torres Donaire

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Don Jorge Muñoz Cortés

Dª. Maria del Mar Jiménez Morera

____________________________

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1214/2012, dimanante de la pieza de medidas cautelares 61.1/2012, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Cinco de Granada.

En calidad de APELANTE consta Don Luis Carlos, legalmente representada por la Procuradora Dª. Ana Maria Roncero Siles

En calidad de parte APELADA, consta el Ayuntamiento de Granada, representado legalmente por el Procurador Don Rafael Merino Jiménez Casquet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares 61.1/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Granada, que tiene por objeto la resolución del Ayuntamiento de granada de fecha 30 de Marzo de 2012 por la que se convoca proceso selectivo para cubrir tres plazas de bomberos y se establecen las bases que deberán regir el mismo frente a la cual la parte actora solicita la suspensión cautelar de sus efectos.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 7 de Septiembre de 2012 que acuerda denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, y conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos a la Sala. No habiendo solicitado el apelante el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, Ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 7 de Septiembre de 2012 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 61 . 1/2012 -, objeto del presente recurso de apelación desestima la medida cautelar solicitada por la parte actora en base a considerar la medida cautelar deberá adoptarse conforme señala el art 130 de la LJCA previa ponderación circunstanciada de todos los intereses en conflicto y tal ponderación en el caso de que se trata implica la improcedencia de la medida de suspensión solicitada pues supondría la paralización del proceso de selección para la cobertura de plazas vacantes, lo cual implicaría un perjuicio para el servicio publico, afectando además a una pluralidad de personas por lo que frente a los intereses individuales de la recurrente la ponderación de aquellos debe conducir a la desestimación de la medida cautelar solicitada

Por otro lado el recurrente alega la existencia de determinadas circunstancias que justifican la apariencia de buen derecho de la actora y la ilegalidad del acto administrativo impugnado señalando que las 3 plazas convocadas en el presente proceso de selección debieron considerarse vacantes y ser acrecidas al proceso de selección convocado mediante Decreto de 24 de Marzo de 2008 (correspondiendo a la Oferta de empleo Publico del año 2006) en el cual participó el recurrente, quedando 4 puestos por debajo del ultimo aspirante seleccionado. Alega así la recurrente que las plazas vacantes convocadas en el proceso de selección impugnado y para el cual solicita la suspension debieron incluirse y adjudicarse como plazas vacantes a los aspirantes de dicho proceso selectivo desarrollado con anterioridad por cuanto en aquel proceso de selección las plazas convocadas eran de 16 más las que resultaren vacantes.

Del mismo modo se alega la existencia de periculum in mora pues indica que de no accederse a la suspensión la sentencia que en su día se dictase seria de imposible cumplimiento.

Por ultimo indica que los participantes en el proceso selectivo aún no tienen derecho consolidado alguno en cuanto que aún no han realizado las pruebas selectivas integradas en la convocatoria que se impugna sin que se vea afectado el interese general al poder cubrirse las plazas convocadas de forma interina.

SEGUNDO

En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido tiene por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día, se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto. La jurisprudencia ha delimitado su naturaleza y alcance, entre otras en STS Sala 3, sec. 7, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ) que declara:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

  3. La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa ( artículo 106.1 de la Constitución ) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del da o a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el...

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