STSJ Andalucía 3491/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3491/2012
Fecha03 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NUMERO 856/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 3491 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a tres de diciembre de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 856/2012 dimanante del Procedimiento Ordinario número 43/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Granada, siendo parte apelante Pescados Montalbán, S.L., r epresentada por el Procurador de los Tribunales Sr Montenegro Rubio y asistida de Letrado y parte apelada la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó el 18 de abril de 2012 la sentencia número 231, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la desestimación presunta del recurso de alzada promovido contra la resolución de 25 de febrero de 2010 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que en el expediente sancionador JA/ 0311/09, como autora de una infracción grave del artículo 99 c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, le impuso una sanción de 60.000 euros.

SEGUNDO

La parte apelante discrepa de la sentencia impugnada porque no ha acogido la alegación de la indefensión en que la ha sumido la Administración, cuando tras la inspección, sin la presencia de algún representante de la mercantil, acordó la destrucción de la totalidad del género incautado, sin que se hubiera quedado con las muestras necesarias para la práctica de una prueba pericial contradictoria.

A fin de situar en su justo término esa invocación de indefensión, la lectura del expediente nos enseña que la Guardia Civil detuvo el vehículo en el que se transportaba el pescado a las 0,30 horas del día 20 de octubre de 2009. Esa actuación se entendió con el conductor del vehículo. Posteriormente y a requerimiento de la Guardia Civil, inspectores del Servicio de Inspección de la Delegación en Jaén de la Consejería de Agricultura y Pesca, procedieron al examen del pescado valiendose del procedimiento y medios que reseñaban en el acta extendida ya a las 10,00 horas del mismo día. En ese examen no estuvo presente ni el conductor, ni ningún representante de la mercantil ahora apelante y a las 10,12 horas tras consulta con don Mario -cuyo cargo no se especifica- la Guardia Civil extiende acta de destrucción del pescado inmaduro. El 13 de noviembre de 2009 se acuerda el inicio del expediente sancionador y en el trámite de alegaciones conferido a la parte interesada ya adujo la indefensión que se le había causado por cuanto que una medición del tamaño del pescado realizada sin presencia de ningún representante o empleado de la mercantil y sin que la Administración hubiera guardado algunas muestras del pescado, le impedía articular una defensa razonable sobre el aspecto nuclear de la cuestión debatida, el tamaño del pescado.

TERCERO

Como nos recuerda el artículo 91 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Pesca, Marisqueo y Acuicultura Marina de Andalucía corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley, que se ejercerá de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Ello supone que no existe ninguna especificidad en materia de procedimiento sancionador en la materia que nos ocupa, lo que abre el interrogante de si una circunstancia como la denunciada, la falta de muestras del género examinado tras la eliminación de éste, y que a la postre constituye el principal medio de prueba de la conducta reprobada, implica una manifiesta indefensión y conculcación del derecho a un procedimiento con todas las garantías legales del que se resiente el principio de la presunción de inocencia,en cuanto que la imputación de hechos por los que se la ha sancionado se ha servido de un procedimiento lesivo con sus garantías hasta el punto de privarla de la posibilidad de solicitar un dictamen contradictorio para enervar el resultado del análisis practicado sobre muestras extraídas de 26 cajas por los Servicios Técnicos de la Administración y que se concreta en la medición de un número indeterminado de ejemplares tomados al azar de entre los que iban en las cajas aludidas.

CUARTO

Así las cosas, en lo que respecta a la esgrimida vulneración del principio de presunción de inocencia, resulta obligado aludir a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: *Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en...

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