STSJ Andalucía 3657/2012, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3657/2012
Fecha03 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 54/08

SENTENCIA NÚM. 3657 DE 2.012

Ilma. Sra. Presidenta:

D María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jorge Muñoz Cortés

D Maria del Mar Jiménez Morera

En la ciudad de Granada, a. Tres de Diciembre de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 54/08, seguido a instancia de D Gustavo, legalmente representado por Dª Ana Espigares Huete, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el día 28 de Diciembre de 2007 contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración publica de 26 de Octubre de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de 29 de Junio de 2007 por la que se publica la lista definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración publica de 7 de Abril de 2005

Admitido el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora se alados en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden de la Consejería de Justicia y Administración publica de 26 de Octubre de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolucion de 29 de Junio de 2007 por la que se aprueba la lista definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración publica de 7 de Abril de 2005.

El demandante participó en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales, convocadas por Orden de la Consejería de Justicia y Administración publica de 7 de Abril de 2005. El recurrente se muestra disconforme con la puntuación asignada en dichos proceso de selección en particular en lo relativo al apartado de experiencia profesional en el que reclama la valoración como servicios homólogos a los del Cuerpo convocado, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.1 b) de las bases la actividad desarrollada por tiempo de 206 meses, como personal laboral de la Junta de Andalucía Titulado Superior en el Grupo I del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía. Asimismo se reclama por la actora la incorrecta baremación del apartado 3.2 c) de las bases en cuanto a los cursos de formación y perfeccionamiento en el que reclama la valoración de una serie de cursos cuya valoración se ha omitido por la Administración. En este aspecto reclama la valoración de los cursos siguientes:

"Técnicas Urbanísticas y territoriales en Andalucía" módulos 2 y 3 con 52 horas de duración

"Sanción penal y sanción administrativa" con 12 horas de duración.

Por ultimo se reclama l valoración como merito de conformidad con el apartado 3.3 c) de las bases el hecho de reunir la condición de personal laboral fijo de la Junta de Andalucía

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de la actora alegando la conformidad con las bases de la actuación de la Comisión de selección indicando que la misma actúa amparada por su discrecionalidad técnica sin que conste arbitrariedad o error manifiesto que justifique el desplazamiento de su juicio técnico

SEGUNDO

A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art 103 de la Constitución, la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnica la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...).

En relación a tal discrecionalidad técnica debemos recordar que los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas e la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

  1. El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la LJCA, como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

  2. La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

  3. La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.

TERCERO

En el análisis de las pretensiones de la parte actora debemos atender asi en...

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