SAP Zamora 225/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución225/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 207/2012

Nº Procd. Civil : 695/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : FAMILIA PATRIA POTESTAD

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 225

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente en funciones

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de FAMILIA PATRIA POTESTAD Nº 695/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 207/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelantes la demandante Dª. Ascension, representada por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO AGUILLAUME GADASEGUI, y el demandado D. Imanol, representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS PORTO URUEÑA, y de otra como apelados GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y MINISTERIO FISCAL REF: 24/11-1347/11 .

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimando la oposición formulada, procede mantener la declaración de desamparo de los menores Milagrosa Y Adoracion decretada por la Delegación Provincial en Zamora de la Consejería de Asuntos Sociales, de la Junta de Castilla y León".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante Dª. Ascension y demandada D. Imanol los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, habiéndose celebrado en fecha 21 de noviembre vista pública, solicitada práctica de prueba por la representación procesal de Dª. Ascension, se denegó la misma por Auto de fecha 1 de octubre de 2012, formulándose por la parte actora recurso de reposición contra dicho auto, estimándose el mismo por Auto de fecha 7 de noviembre de 2012, acordándose la práctica de prueba testifical solicitada.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la oposición planteada por la representación procesal de doña Ascension contra la resolución administrativa emitida en fecha 3 junio 2010 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales en Zamora, en relación con las menores Milagrosa y Adoracion, a las que declara en situación de desamparo asumiendo su tutela legal. En apoyo de su decisión, la juez "a quo" señala que ha resultado debidamente acreditado a través de las pruebas aportadas y practicadas en las actuaciones, fundamentalmente documental e informes emitidos por los equipos técnicos de la entidad pública e informe elaborado al respecto por el equipo psicosocial adscrito a este juzgado, que los padres no han cumplido los deberes de asistencia a dichos hijos.

Contra tal pronunciamiento se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, las representaciones procesales de cada uno de los progenitores de las menores, solicitando ambos que se deje sin efecto la declaración de desamparo con la consiguiente recuperación por ellos de la guarda y custodia de sus hijas. Alegan a tal fin variados motivos de recurso que se asientan, básicamente, en la errónea valoración de las pruebas obrantes en autos, en relación con las razones que se aducen por la Juez de instancia para ratificar la resolución administrativa: absentismo escolar, falta de seguimiento del tratamiento psiquiátrico prescrito y falta de cumplimiento de los objetivos del programa de intervención familiar. Aducen, asimismo, defectuosa tramitación del expediente administrativo con vulneración del principio de proporcionalidad, al haber retirado la tutela de los menores a sus padres, sin intentar antes medidas menos gravosas.

SEGUNDO

Dado el planteamiento anterior, se considera necesario, antes de examinar de forma pormenorizada los motivos de fondo alegados por los recurrentes, exponer los criterios sobre los que se ha de basar la decisión a tomar; tales son el interés superior de los menores sobre cualquier otro que se estime legítimo; en relación íntima con el bien de los mismos, la condición o carácter educativo que toda medida de amparo ha de tener con respecto a ellos; y la idea de que todo aquello referente a la asistencia moral y material de los menores en orden a su declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación restrictiva. ( Sentencia AP de Asturias, sección quinta, de 26 septiembre 2002; y de León, sección quinta, del 16 enero 2003 ).

Ello entronca, por demás, con lo dispuesto en el artículo nueve de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la asamblea de Naciones Unidas en 20 noviembre 1989, en el sentido de que "Los estados velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño". En idéntico sentido, la LO de Protección jurídica del menor, y el propio artículo 172 del Código Civil, plasman en nuestro ordenamiento el interés superior del menor, como principios privados de todo lo relacionado con él.

En última instancia, el artículo 19 de la citada convención sobre los derechos del niño, advierte de la necesidad de adoptar cuantas medidas sean precisas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico, mental, o descuido, o trato negligente.

TERCERO

Plantea la recurrente doña Ascension, en primer lugar y dentro de los motivos de recurso alegados por ella, el relativo a la errónea valoración en la sentencia de las conclusiones de la pericial psiquiátrica ordenada como diligencia final. Señala en este sentido que la Juez "a quo" no ha tenido en cuenta tal informe y el sentido del mismo, a pesar de la cualificación profesional de su emisor, prefiriendo seguir las indicaciones de dos técnicos, una de las cuales está al servicio de la administración demandada.

En nuestro sistema procesal, y para la mayor parte de los medios de prueba, rige el sistema de libre valoración de la prueba, o de las reglas de la sana crítica; la valoración según la sana crítica supone que es el juez quien tiene que apreciar los distintos medios de prueba aplicando los criterios de la lógica, la racionalidad y la razonabilidad. Con arreglo al sistema de la sana crítica, el tribunal valorará en su conjunto todos y cada uno de los medios utilizados en el procedimiento concreto de que se trate, sin que a priori pueda concederse valor superior a uno sobre otro, siendo el juzgador "a quo", quien tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, el que ha de valorarlos todos para conceder su crédito total o parcialmente al que, conforme a su criterio, más lo merezca.

En este sentido, en el caso presente, visto el material probatorio obrante en autos, no es asumible la tesis del apelante, en línea de haber desconocido la Juez de instancia, la prueba pericial practicada por el doctor Juan Pablo ; como resultado de su sentencia, aquella ha realizado una valoración conjunta de la prueba acerca de situaciones ocurridas en un período determinado y duraderas en el tiempo, concluyendo la forma en que lo hizo, y sobre todo, motivando su decisión. Es de destacar que referido informe se realiza en una fecha determinada, y que versa sobre las aptitudes sociales de los padres para el ejercicio, en ese momento, --de ahí, el vocablo "actualmente"--, de la patria potestad y asunción de guarda y custodia de sus hijas menores de edad; pero necesita ser complementado con otros informes relacionados con éstas; y esto es lo que ha hecho, con mayor o menor acierto, lo cual es otro tema, la sentencia de instancia, al hablar sobre una futura reunificación familiar sobre la base del informe aquí discutido.

Procede, pues, desestimar este primer motivo de recurso, máxime cuando lo pretendido con el mismo es, precisamente, primar esta prueba sobre el resto.

CUARTO

El motivo siguiente del recurso insiste en la ausencia de prueba e indeterminación sobre los dos hechos básicos que dieron lugar a la declaración de desamparo: absentismo escolar y falta de seguimiento de los tratamientos psiquiátricos de ambas menores.

Entiende que la Administración demandada es a quien incumbe la prueba de los hechos fundamentadores de la decisión adoptada por ella, y que no ha acreditado, con la contundencia que el caso requiere, tales hechos. Así, con relación al absentismo escolar, manifiesta que no se han analizado con profundidad las razones que en el caso de ambas niñas llevaron a la falta a clase de las mismas, razones que estaban debidamente justificadas, como pone de manifiesto que en el curso siguiente no tuvieran problema alguno de rendimiento escolar; y con relación a la falta de control de los tratamientos psiquiátricos de las menores, opone, asimismo, falta de precisión, pues ni en la resolución de la Junta en la que se declara el desamparo, ni en ningún...

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