SAP Toledo 7/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución7/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00007/2013

Rollo Núm. .................. 23/2012.-Juzg. Instruc. Núm. 5 de Illescas.-P. Abreviado Núm. ........... 48/11.- SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a catorce de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 48 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por apropiación indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular ELABORACIÓN DE PESCADOS CASAPESCA S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por la Letrada Sra. Adrián Sanz, contra Anibal, con DNI. Núm. NUM000, vecino de Zaragoza, con domicilio en CALLE000, NUM001 - NUM002 NUM003

, con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Palomares Camacho.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art 252 en relación con el 250 6 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente de un delito de estafa del 248 solicitando fuera impuesta la pena de dos años de prisión, multa de diez meses con cuota de doce # con las accesorias correspondientes, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Elaboración de pescados Casapesca SL en la cantidad de 76.096 #; con abono del tiempo

de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Elaboración de pescados Casapesca SL, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art 248 en relación con el 250 5 y 6 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente de apropiación indebida del 252 en relación con el 250 5 y 6 solicitando le fuera impuesta la pena detrás años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, multa de 10 meses con cuota de 12 # pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a Elaboración de pescados Casapesca SL en la cantidad de 76.096 #; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-TERCERO: La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución y alternativamente para el caso de condena la aplicación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en fecha no determinada pero anterior al 1 de octubre de 2007, el acusado Anibal, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con la empresa Aragón Gold Construcciones la venta de un vehículo propiedad de la misma, Mercedes modelo CL30 matrícula ....- ZQH que habitualmente utilizaba uno de los socios, D Fulgencio, ofertando dicho vehículo en venta a Indalecio, quien era amigo suyo y ya le había adquirido otros coches de segunda mano con anterioridad sin problema alguno, el cual interesado en adquirirlo le entregó un primer pago de 43.096 # en el momento de la entrega y otros 33.000 el 17 de octubre de 2007, comenzando a utilizar el vehículo hasta que en fecha posterior y sin llegar a efectuar la transferencia del mismo a su nombre, Anibal, sabiendo que Aragon Gold había desistido de su intención de venderlo y le había pedido su restitución, le solicitó a Indalecio con ánimo de ilícito enriquecimiento que le devolviera el vehículo, bajo la excusa para no devolverle los 76.096 # ya cobrados, de que por confusión le había entregado uno que no era el pactado y que en breve le entregaría otro semejante, a lo que Indalecio accedió por la confianza que tenía depositada en el acusado, y una vez recuperado, Anibal lo restituyó a la sociedad Aragón Gold Construcciones haciendo suyos los 76.096 # recibidos de Indalecio, a quien nunca entregó ningún otro vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito consumado de estafa previsto y penado en el art. 248 del CP, del que es responsable en concepto de autor el acusado Anibal por su participación directa y voluntaria en los mismos.

De la declaración del perjudicado en el acto del plenario se desprende que el acusado, a quien conocía ya que ambos eran amigos y además por haberle comprado otros vehículos antes, le entregó un vehículo que tenía para vender, sin advertirle de que existía algún tipo de problema con los propietarios y vendedores, problema que el acusado explicó en el acto del juicio y que de ser cierto sería por completo ajeno a su relación con el perjudicado Indalecio . Dicho problema consistía al parecer en que Anibal había pagado una entrada o señal de dos apartamentos en la costa a la sociedad Aragón Gold y negociaba con ella verbalmente desistir del contrato y la devolución o recuperación de dicha señal, ofreciéndole esta sociedad la posibilidad que vendiera el vehículo Mercedes para con su importe hacerse pago de esas cantidades, pero sin embargo posteriormente le comunicaron que no accedían a ese trato ni al desistimiento del contrato ya que la venta de los apartamentos estaba siendo complicada debido a la crisis inmobiliaria, por lo que le pidieron que le restituyera el vehículo Mercedes. Pues bien, aunque ello fuera cierto, en nada justifica la conducta del acusado hacia el adquirente del vehículo, ajeno por completo a esa relación comercial, que nada sabía y a quien nada podía importar ni afectar que a Anibal le devolvieran o no una supuesta señal por unos apartamientos, sino que pura y simplemente adquiere un vehículo de quien cree que tiene capacidad para venderlo, ya porque sea suyo o por tener encargada su venta por el dueño, y al que el acusado le dice simple y llanamente que devuelva el vehículo entregado y ya pagado en su totalidad, con la excusa de que se entregó uno distinto por error y pronto se le entregará el correcto, sabiendo en ese momento el acusado que no existía error alguno ni confusión con otro coche ni nada semejante, sino simplemente que quien le encargó la venta del coche había desistido y por tanto el negocio se había frustrado, debiendo inmediatamente el acusado restituir en ese momento las cantidades recibidas, lo que no solo no hizo, sino que continuó manteniendo a Indalecio en el engaño con la excusa de estar buscando un nuevo vehículo que entregarle. El acusado en definitiva ha conseguido que el perjudicado le abone íntegramente un vehículo que tenía en mera gestión de venta y que le había entregado y una vez pagado en su totalidad lo ha recuperado y restituido a sus legítimos dueños haciendo suyo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de delito de apropiación indebida con la alternativa de la estafa y la acusación particular por el contrario los califica como estafa con la alternativa de la apropiación indebida.

Se ha de señalar que ambos delitos a los efectos del principio acusatorio tienen un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión, aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciables y cuya acusación y su consiguiente defensa, han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto ( STS 210/2002, de 15-2 ; 84/2005, de 1-2 ; 1210/2005, de 28-10 ; 700/2007, de 20-7 ).

La diferencia entre una y otra figura delictiva la recuerda la STS de 23 de febrero de 2012 señalando que "aún cuando el delito de apropiación indebida coincide con el de estafa en el resultado, o sea, en que hay un enriquecimiento a costa del perjuicio de un patrimonio ajeno, sin embargo hay entre ambos una diferencia sustancial respecto al dolo especifico de los mismos, pues mientras en la estafa consiste en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo, en la apropiación indebida no es el engaño, sino el abuso de confianza que aquél depositó en el autor del delito.

El delito de apropiación indebida no requiere del engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva, sino que la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte, esto es el propietario confía la posesión al apropiamiento por su...

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