SAP Toledo 6/2013, 11 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2013
Número de resolución6/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00006/2013

Rollo Núm. .................. 3/2012.-Juzg. Instruc. Núm.. 1 de Orgaz.-Sumario Núm. ................. 1/11.- SENTENCIA NÚM. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por tentativa de asesinato, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Fausto, con pasaporte núm. NUM000, hijo de Hernando y de Carmen, nacido en Colombia, el NUM001 de 1956, en situación irregular en España y sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, desde el 16 de septiembre de 2011 hasta la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. Palomo Borrego.-Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato (alevosía) en grado de tentativa, tipificado en el artículo 139.1º en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor ( artículo 28.1 del Código Penal ) al referido acusado Fausto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial absoluta para el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizará a Jose Augusto en 900 euros por los diez días que permaneció hospitalizado y 1.200 euros por los veinte días que permaneció impedido para sus quehaceres habituales, en ambos casos con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC ; con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-SEGUNDO: La defensa del acusado Fausto, en el mismo trámite de calificación, se muestra disconforme con el delito, autoría y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y manifiesta que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 del C.P ., al no poder el acusado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión a causa de la alteración psíquica irreversible que padece y que le afectó de manera absoluta en el momento de los hechos, por lo que solicita que se le declare exento de responsabilidad criminal en relación a los hechos origen de la presente causa.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la noche del 14 al 15 de septiembre de 2011, sobre las 0,30 horas el procesado, Fausto con pasaporte colombiano NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, molesto por el comportamiento de su compañero Jose Augusto, con el que convivía en el Centro Remar sito en el Camino de Ariscotas s/n de la localidad de Orgaz, con el que había mantenido una discusión por tarde de ese día en el curso de la cual se habrían proferido insultos recíprocos, resolvió acabar con su vida, para lo cual esperó hasta última hora del día a que Jose Augusto se retirara a su dormitorio a descansar, momento en el que, provisto de un cuchillo de cocina de ocho centímetros de hoja entró en su dormitorio y con la luz apagada y aprovechando que Jose Augusto ya dormía, privado por tanto de toda posibilidad de defensa, de manera sorpresiva, se abalanzó sobre él asestándole cuatro puñaladas sucesivas al tiempo que le espetaba que le iba a matar, causándole una herida abdominal penetrante de unos dos centímetros y medio en región paraumbilical izquierda con perforación del yeyuno y peritonitis difusa sero biliosa, que le habría causado la muerte de no haber sigo objeto de intervención quirúrgica; otra herida en zona paravertebral lumbar de un centímetro, otra herida de un centímetro en el glúteo derecho, y herida de unos ocho centímetros en cara volar distal del antebrazo izquierdo con afección de la fascia.

Para la sanidad de las lesiones sufridas Jose Augusto precisó de sutura de heridas, curar locales y cirugía consistente en laparotomía media, empleando treinta días al efecto, diez de ellos hospitalizado y los demás impedido para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Fausto por su participación directa y voluntaria en los mismos.

La presente resolución debe referirse básicamente a tres problemas, la autoría de los hechos, ya que el acusado aunque no los niega tampoco los reconoce ya que dice que nada recuerda, su calificación jurídica como homicidio o asesinato por la misma razón y en su caso la imputabilidad del acusado.

Ninguna duda hay para la Sala respecto de la autoría de los hechos: la propia víctima, Jose Augusto le ve cuando se despierta al sentir el dolor que le ocasionan las puñaladas recibidas, como también le ve el compañero del centro Remar Juan María, quien en ese momento estaba apagando el televisor para irse a dormir y oyó los gritos, acudiendo al dormitorio de Jose Augusto donde tras encender la luz vio a Fausto con el cuchillo en la mano, manchado de sangre y repitiendo que había apuñalado a Jose Augusto . Ese mismo reconocimiento lo pudo escuchar y apreciar las manchas de sangre, Avelino, responsable del centro aquella noche y que acudió también de inmediato al dormitorio y también por último los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario NUM002 y NUM003, los cuales manifestaron que acudieron al centro al ser avisados y ante ellos Fausto reconoció la agresión además de apreciar que estaba manchado de sangre.

El propio acusado no ha negado los hechos y su defensa en el informe final reconoció lisa y llanamente la autoría por lo que no es necesario extenderse más en esta cuestión.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos del delito de asesinato en grado de tentativa, al concurrir en el hecho la intención de matar y la circunstancia de alevosía.

Entendemos que concurre en el agente la intención de matar o ánimus necandi y no meramente de lesionar o ánimus laedendi porque el número de heridas infligidas a la víctima, la variedad de las mismas y las zonas del cuerpo indiscriminadas a las que se dirige el ataque indican que existió dicha intención y no solo la de lesionar. Como recuerdan las SSTS de 4 de diciembre de 2012 y 18 de junio de 2009, lo decisivo para determinar el dolo propio del homicidio o asesinato, cuando no se produce el resultado de la muerte, es la dirección de los golpes y el conocimiento por parte del autor de la capacidad lesiva de los instrumentos utilizados. Y según la de 18 de enero de 2012 para que concurra el dolo homicida no se precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales en la integridad física de la víctima que, por alcanzar a órganos vitales, determinen una intervención quirúrgica de urgencia con el fin de evitar el fallecimiento de la persona agredida. El que ello suceda así en numerosas ocasiones no quiere decir que ese grave resultado lesivo resulte imprescindible para apreciar el dolo homicida. De modo que puede afirmarse que un grave resultado lesivo facilita la prueba del ánimo homicida, pero ello no nos puede llevar a considerar un resultado de esa índole como elemento objetivo necesario para apreciar la tentativa de homicidio. Como resume la STS de 13 de mayo de 2011 "la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR