SAP Pontevedra 74/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2013:402
Número de Recurso805/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00074/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 805/12

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 11/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.74

En Pontevedra a catorce de febrero de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 11/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 805/12, en los que aparece como parte apelante: CONSTRUCCIONES ANTONIO VARELA VILLAMOR SL, representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CABARCOS DOPICO, y como parte apelado- impugnante: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES ANTONIO VARELA VILLAMOR SL; apelado: URBANO ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, D. Luis Andrés, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS CABADA ÁLVAREZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda incidental presentada por la representación procesal de Luis Andrés y Urbano Arquitectura y Urbanismo, SL, frente a la administración concursal del presente concurso en el que ha intervenido como demandada la sociedad concursada Construcciones Antonio Varela Villamor SL. Declaro que debe ser modificado el informe de la administración concursal en el sentido de incluir, en favor de Urbano Arquitectura y Urbanismo, SL, un crédito por importe de 125057,35 euros con la calificación de ordinario.

Con desestimación de las demás cuestiones suscitadas.

Sin expresa imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Construcciones Antonio Varela Villamor SL, se interpuso recurso de apelación, siendo impugnante la administración concursal de construcciones Antonio Varela Villamor SL, en el sentido de excluir el crédito por importe de 125.057,35 #, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia en la que, acogiendo parcialmente las pretensiones acumuladas por los demandantes, acordó la inclusión en la lista de acreedores de un crédito en favor de Urbano Arquitectura y Urbanismo, S.L. por importe de 125.057,35 euros con la calificación de ordinario, rechazando el resto de pretensiones. Es esta la única cuestión que configura el objeto del proceso en esta segunda instancia.

El crédito, según se exponía en la demanda, en criterio aceptado por el juez del concurso, tenía su origen en el encargo de redacción de un " proyecto reformado " realizado por la concursada demandada a la empresa demandante, con objeto en la actuación nº 1 Paseo Colón y Rúas Arzobispo Malvar, Alfonso XIII, Pardo Bazán y García Alén, en Pontevedra, así como la asistencia técnica durante los trabajos de ejecución de tales obras. Con la demanda se acompañaban el contrato denominado " de prestación de servicios " (folios 20 y ss. de las actuaciones) fechado el día 1.2.2007 y dos facturas (numeradas como 2009/1 y 2009/2) por importes de 106.928,64 y 18.128,71 euros respectivamente, vencidas en enero de 2009.

Tanto la administración concursal como la representación de la concursada, Construcciones Varela Villamor, S.L. se opusieron a la pretensión.

La sentencia de primera instancia desestimó la alegación sostenida por las dos partes demandadas, relativa a la falta de legitimación pasiva de la concursada, pues, -se argumentaba-, la prestación de servicios se había concertado con una Unión Temporal de Empresas de la que formaba parte la concursada con tan sólo un 20% del capital.

El argumento fue rechazado en la sentencia, razonándose que, en línea con una posición jurisprudencial bien conocida, la responsabilidad de los empresarios miembros de una UTE es solidaria frente a terceros.

La apelante fundamenta su recurso en primer lugar en un razonamiento de contenido procesal, al denunciar que la sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva, al no hacer mención a argumentos válidamente introducidos en el proceso; seguidamente, y como fundamento de fondo, la concursada recurrente reproduce la tesis, sostenida en primera instancia, consistente en que la empresa demandante no había realizado ningún proyecto " reformado " y, más aún, que éste nunca llegó a tener lugar, sino que se trató de obras de ampliación planificadas y ejecutadas por la propia concursada o por la otra empresa integrante de la UTE.

La administración concursal se adhiere al recurso con los mismos argumentos.

La cuestión, al margen de la respuesta que haya de darse al óbice procesal, obliga a la Sala a analizar el material probatorio aportado al proceso en primera instancia, función que asumimos con plena jurisdicción, con la matización obvia de que es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un "manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

SEGUNDO

Como de sobra es conocido, la comunicación de créditos por parte de los acreedores es condición necesaria y no suficiente para que el crédito acceda a conocimiento de la administración concursal y a la lista de acreedores, lográndose de esta forma una adecuada formación de la masa pasiva. Sin embargo, la afirmación debe también ser matizada de inmediato, pues existen supuestos de reconocimiento imperativo, aún cuando el acreedor haya permanecido silente a la hora de comunicar su crédito. Es sabido que la cuestión ha cambiado de forma notable tras la reforma operada por la Ley 38/11, pues en la nueva regulación se da entrada a nuevos créditos, exonerándose de la comunicación temporánea incluso después de la presentación en el juzgado de los textos definitivos.

Como solemos recordar, la carga de la comunicación por parte del acreedor de su propio crédito coexiste, por tanto, con la obligación de la administración concursal de comunicar individualmente a cada acreedor la declaración del concurso y el " deber " de comunicar su crédito, lo que, como se ha observado, será normalmente la primera noticia que reciba el acreedor que no opere en el sector del deudor concursado, en los casos de concursos poco relevantes. Con todo, esta comunicación o noticia que el acreedor recibirá de la administración concursal no tiene efectos ni sustantivos ni procesales, sino meramente informativos. Háyase o no recibido la noticia de la existencia del concurso por vía de la comunicación directa de la administración concursal, o por cualquier otro medio de publicidad del auto de declaración, el acreedor tiene la carga de insinuar su crédito.

Según el art. 85, en su...

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