SAP Las Palmas 458/2012, 7 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2012
Fecha07 Noviembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D.Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de noviembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de junio de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Fulgencio

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 14 de Las Palmas de G.C. de fecha 20 de junio de 2011, seguidos a instancia de D. Leonardo Y OTROS representados por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL AGUIAR BAUTISTA contra el REGISTRADOR PROPIEDAD No CUATRO DE LAS PALMAS DE G.C. y HACIENDA PÚBLICA, representados por la Procuradora Da. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Abogado del Estado D. FERNANDO HINOJAL, la entidad BANCA MARCH representada por la Procuradora Da. EMMA CRESPO FERRÁNDIZ y asistida por la Letrada Dna. Ma. DEL CARMEN ROMERO CABALLERO y contra D. Fulgencio y Da. Tatiana representados por el Procurador D. JUAN C. SANTIAGO DÍAZ y asistidos por el Letrado D. JOSE G. PULIDO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada acordó lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALEJANDRO A. VALIDO FARRAY, en nombre y representación de D. Leonardo, Da. Aurelia, D. Virgilio, Esther, Maite, Ángel Jesús, Basilio, Efrain y COMERCIAL NAVAL CANARIA, S.L., frente al REGISTRADOR PROPIEDAD No CUATRO DE LAS PALMAS DE G.C., debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de octubre de 2012 y hora de las 10:00. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sra. Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por D. Fulgencio frente al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, debe tomarse en consideración que es objeto de la presente litis, juicio verbal del que dimana la actual apelación, la impugnación que realiza la parte actora, Sr. Leonardo y otros, de la calificación negativa emitida por el Sr. Registrador de la Propiedad No 4 de Las Palmas, por la que se denegó la cancelación de inscripciones contradictorias e inscripción del dominio a su favor de la finca no NUM000, ordenados en la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el J. de Primera Instancia no 13 de esta ciudad, en los autos no 1844/2003.

La sentencia desestimó la demanda, sin imposición de las costas a ninguna de las partes, motivándolo en la existencia de dudas de derecho, visto el contenido de la sentencia dictada en los autos 1844/2003.

SEGUNDO

En la argumentación de la sentencia fundamentadora del pronunciamiento desestimatorio de la demanda se senala que "cuando hay terceros adquirentes, como ocurre en el supuesto de autos, es precisa la declaración judicial de concurrencia de la causa de resolución, lo que así ha ocurrido, pero en un proceso en el que se haya oído a los terceros adquirentes de derechos inscritos sobre la cosa, ya que, como senalan numerosas resoluciones de la DGRN, la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho.

Cierto es que la demandante dirigió su acción contra aquellos que entonces aparecían como titulares registrales de la finca, razón ésta por la que fue desestimada tanto en primera instancia, como en las posteriores resoluciones de la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero ocurre en el presente caso que, aún cuando la transmisión se produjo con posterioridad a la demanda, la inscripción fue anterior a la anotación preventiva de la misma, siendo éste el motivo de que se denegase, denegación conocida entonces por la actora al menos desde el 20 de abril de 2004, y a la que se aquietó, con lo que implícitamente venía a admitir la necesariedad de dar audiencia a esos terceros adquirientes.

En conclusión, que para que la sentencia en cuestión pueda afectar a titulares de asientos posteriores deben los mismos haber sido citados en el procedimiento, intervención que bien pudo haberse realizado por la vía del art. 14 de la LEC, lo que en este caso no se ha efectuado.

Es más, existen diversas resoluciones judiciales que hacen referencia a tal necesidad de audiencia, y permiten que la misma sea incluso en ejecución de sentencia. Es el caso de la SAP de Barcelona de 18 de julio de 2001 que en un supuesto similar por la denegación de cancelación en sede de ejecución de una sentencia, estudia si es factible que sea en la referida fase ejecutoria donde se discuta sobre la condición de los terceros como adquirentes de buena fe, senalando que "se trata de determinar si en sede de ejecución de sentencia procede dar audiencia a terceros regístrales que no han sido parte en el proceso, y que tampoco podían haberlo sido, ya que su adquisición se produce con posterioridad a la interposición de la demanda. En definitiva se trata de determinar si en sede de ejecución de sentencia se puede dilucidar la condición de tercer adquiriente de buena fe del titular registral. El tema no ha sido excesivamente analizado por la jurisprudencia ni la doctrina, y así si bien podemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1988 que remite a un proceso ulterior, sustrayéndolo a la fase de ejecución, el dilucidar la condición de tercer adquiriente de buena fe del nuevo titular registral, tampoco cabe olvidar que en ese supuesto la adquisición se había efectuado de un titular registral cuyo título no se hallaba sujeto a condición resolutoria inscrita. Drástica es la solución que adopta la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 28 de Mayo de 1992 al afirmar que, en estos supuestos de condición resolutoria inscrita, producida la resolución del contrato de compraventa al amparo del artículo 1504 del Código Civil quedan extinguidas de pleno derecho no sólo el derecho del comprador sino también el de todos los adquirientes que de él traigan causa, tal y como resulta de...

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