SAP Barcelona, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación n° 169/12

Procedimiento Abreviado n° 564/11

Juzgado de lo Penal n° 9 de Barcelona

SENTENCIA N°

Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a siete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCIÓN DECIMA de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/ s por las representaciones procesales de Jesus Miguel, de Casiano y de Gregorio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día trece de septiembre de dos mil doce por el/la Iltmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO; Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel, Casiano y Gregorio, como responsables criminales en concepto de autores de un delito de usurpación de funciones públicas y un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales y europeas por el tiempo de la condena por el delito de hurto, y por el delito de usurpación de funciones públicas, la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales y europeas por el tiempo de la condena. Asimismo se les condena al pago de las dos terceras partes de las costas procesales a partes iguales".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración de! presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: "ÚNICO.- Probado y así se declara, que los acusados Jesus Miguel, Casiano y Gregorio, mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo de apoderarse de dinero ajeno de los turistas que visitan nuestra ciudad, mediante el método de que Gregorio y Casiano aparentaban ser policías para registrar las pertenencias de las víctimas y adueñarse de dinero que portaban en sus carteras, simulando Jesus Miguel que era otro turista para reforzar la apariencia y veracidad de la actuación presuntamente policial de los otros dos, y una vez repartidos los papeles o funciones descritos, sobre las 12 horas del día

4.12.2.012, los acusados se dirigieron a la Avenida Litoral donde el acusado Jesus Miguel abordó a la pareja de turistas Luis Alberto y su esposa, pidiéndoles como un turista más que le hicieran una fotografía, a lo que ellos accedieron.

Inmediatamente, se acercan los otros dos acusados, mostrando el contenido de su cartera, de formato típico policial (desplegable), conteniendo un carnet de identidad que parecía profesional, a la vez que gritaban "stop, pólice control", ante lo que el acusado Jesus Miguel entregó su cartera, lo mismo que hicieron el matrimonio de extranjeros.

Al percartarse el Sr. Luis Alberto y su esposa de que los acusados procedían a sacar dinero de sus carteras, les dieron un golpe en la mano y consiguieron recuperar el dinero, interviniendo inmediatamente una dotación policial, que contó el dinero que los turistas portaban en la cartera y que ascendía a 424 euros."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los mismos.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de los condenados en la instancia, uno de ellos en ausencia, sostienen de consuno como argumento central de sus respectivos recursos de apelación lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, que centran esencialmente en lo que entienden como inconsistente prueba testifical ante la ausencia de su contraste con las manifestaciones que pudieren ofrecer los turistas.

En línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó !a Sra. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación más reciente la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010 ) se reitera que "en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en...

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