SAN, 7 de Marzo de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:977
Número de Recurso675/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 675/2012, se tramita a instancia de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. representada por el Procurador Sr. Soto Fernández contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2011, sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 25.398,15 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2011. Por Decreto del Sr. Secretario de la Sección se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

El recurso fue turnado a la Sección Séptima.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y se dicte una nueva liquidación aplicando la reducción del 25% del recargo prevista en el art. 27.5 LGT ordenando en consecuencia la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por ese concepto, junto con los intereses devengados y que se devenguen hasta su completo pago.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

Por providencia de 26 de octubre de 2012 se acordó por la Sección Séptima la remisión de este recurso a esta Sección Sexta, ante la que continuó el trámite del recurso, dictándose providencia señalando para votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2013.

QUINTO

La Sala suspendió el señalamiento a fin de oír a la parte actora en relación con la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Se dictó nueva Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de marzo de 2.013, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2011 resolviendo la reclamación económico-administrativa RG 41633-10 interpuesta por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra acuerdo de la AEAT de 28 de abril de 2010 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra liquidación de 11 de marzo de 2010 de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del

modelo 320 IVA grandes empresas correspondiente al ejercicio 2008, periodo 2, importe 109.302,49 euros.

La actora presentó autoliquidación del modelo 320 citado correspondiente al ejercicio 2008 el día 10 de julio de 2009, siendo así que la presentación debía haberse producido antes del 24 de marzo de 2008, con un retraso de 473 días.

Se realizó por tanto la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de un autoliquidación con cuota a ingresar, siendo el retraso superior a doce meses.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado. Su alegación se fundamenta en que, a la vista de la documentación de la que se le ha dado traslado no consta que la actora aportase el acuerdo societario acreditando su voluntad de accionar, ni se acompaña poder alguno que acredite que se ha ejercitado la acción judicial por la recurrente cumpliendo los requisitos estatutariamente establecidos para ello. La alegación se formula al amparo del art. 69 letra b) de la ley jurisdiccional .

El Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 21-XII-98 ha resuelto: "debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, al amparo del artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJCA), por falta de legitimación de la recurrente al no haberse aportado los Estatutos en los que resulte la competencia del órgano para adoptar el correspondiente acuerdo para recurrir el Real Decreto objeto de la pretensión actora, no haberse acreditado que la representación de la Federación recurrente corresponda al Presidente y que esta condición la ostente quien aparece como tal en el poder. Motivo que no puede prosperar porque siendo un defecto subsanable la omisión de la aportación de la documentación acreditativa de dichos extremos, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la representación procesal de la parte actora, una vez conocida la alegación de la Administración demandada, por medio de escrito presentado el 20 de junio de 1996 incorpora a los autos los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos subjetivos precisos para la viabilidad del recurso interpuesto, ..".

Se trata pues de una causa de inadmisibilidad subsanable. En el supuesto enjuiciado, la recurrente ha aportado, una vez que la Sala le requirió al efecto, dado que en el recurso no se produjo el trámite de conclusiones, documentación al respecto: se trata de una copia de la escritura de poder especial otorgada por el Consejero Delegado de la empresa, por el que se otorga poder a dos personas para, entre otras cuestiones, decidir sobre la interposición de recursos contencioso-administrativos ante la jurisdicción contencioso-administrativa con plenas facultades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Previamente se había aportado certificación testimoniada notarialmente, emitida por una de esas dos personas señalando que en virtud de las instrucciones del Consejo de Administración adoptó la decisión de interponer este recurso.

Resulta en consecuencia que antes de interponerse el recurso se había autorizado a quién adoptó el acuerdo para decidir al respecto, debiendo en consecuencia desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO

La actora considera que, al amparo de lo dispuesto en el art. 27.5 de la Ley General Tributaria, "el administrado que presenta una liquidación extemporánea pero cuya intención es la de pagar, se vea bonificado con un descuento equivalente al 25% respecto a aquel que ni paga ni aplaza" .

El artículo 27 LGT regula los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

En el párrafo 5 se establece:

"El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso...

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