SAN, 5 de Marzo de 2013

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:974
Número de Recurso651/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido COLEGIO REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD representado por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO .contra MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA representada por el Abogado del Estado, sobre TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS como codemandado interviene CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO representado por el procurador D. RAFAEL GAMORRA MEJÍAS .siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. En igual sentido el codemandado.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 26 de febrero de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

El presente recurso se ha interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que concretamente impugna los apartados 3 y 4 del artículo 30 de la orden ministerial recurrida, impetrándose en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de la parte del primer párrafo de dicho apartado 3 que dice así: >, así como también la nulidad de pleno derecho del susodicho apartado 4, que dispone esto: >. La demanda rectora del proceso articula toda una serie de motivos para la impugnación de los susodichos artículos de la orden recurrida, si bien todos ellos pueden agruparse bajo dos grandes rúbricas, que serían las siguientes: primero, los preceptos recurridos son nulos de pleno derecho por vulnerar el principio de reserva de ley y el de jerarquía normativa ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ); segundo, el órgano competente para regular las materias que abordan es el Ministerio de Justicia y no el de Economía y Hacienda, por lo que tales preceptos serían nulos de pleno derecho ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 o en su caso anulables ex artículo 63 de la misma ley .

Las partes codemandadas se han opuesto a la pretensión de la actora, esgrimiendo en primer lugar el Consejo General del Notariado la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación del Colegio de Registradores ex artículo 69.b) de la LJ .

TERCERO

Con carácter liminar es de notar que la temática de fondo del actual recurso es una reproducción a otro nivel de una parte del thema decidendi del recurso que se tramitó ante el Tribunal Supremo bajo el número 63/2007 y decidió por la sentencia de 20-5-2008, cuyo recurso entonces fue interpuesto por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España contra el Real Decreto 45/2007, de 19-1, por el que se modificó el Reglamento de organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2-6-1944, de donde que al ser la misma la temática decisoria de fondo nos limitaremos aquí a seguir lo ya dicho en la antedatada sentencia del alto Tribunal, que resuelve tanto la cuestión de la legitimación activa del Colegio de Registradores, como el tema de fondo que plantean los apartados 3 y 4 del artículo 30 de la Orden EHA/2899/2011 ahora puesta en tela de juicio.

A propósito de la legitimación activa del Colegio de Registradores la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-2008 dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa): cuya redacción corresponde a los notarios, y la inscripción son los elementos sobre los que descansa en nuestro sistema la eficacia frente a terceros de los negocios jurídicos, de forma tal que el binomio títuloinscripción se torna indisoluble porque el título tiene vocación de ser inscrito para desarrollar su eficacia hasta sus últimas consecuencias y la inscripción tiene como presupuesto necesario la preexistencia del título, de manera que todo lo que afecte a la registración del título afecta también a la función notarial en cuanto a su cometido de redactar los únicos títulos que, junto con los judiciales y administrativos, acceden al Registro de la Propiedad y despliegan con ello sus máximos efectos". Planteamiento que a la inversa, aun cuando no todo instrumento notarial tenga por objeto su inscripción en el Registro, se produce en este caso, en el que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en defensa de los intereses de sus representados, impugnan el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica un amplio número de artículos del Reglamento Notarial, en cuanto esa relación entre la actuación notarial y la registral determina que no resulte indiferente para los intereses representados por el Colegio recurrente la regulación que se refiere al ejercicio de la función notarial, en sus aspectos subjetivos y objetivos. Como también indicaba dicha sentencia y las de 22 de mayo de 2000 y 2 de junio de 2001, en relación con otros recurrentes, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, cuyos intereses representa el Colegio recurrente, se encuentran en una situación muy distinta a la de cualquier otro ciudadano respecto de la impugnación del Reglamento, en cuanto su actividad está directamente relacionada y resulta afectada por el desarrollo de la función notarial y las condiciones en que se lleva a cabo por el notario.

Ello pone de manifiesto la legitimación del Colegio recurrente para la impugnación de este Real Decreto 45/2007, en cuanto supone una amplia modificación del Reglamento Notarial que objetivamente afecta al ejercicio de su función pública por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Ello no impide que en el examen de la concreta impugnación de alguno de los preceptos pueda advertirse la falta de esa relación con la función registral y de la afectación de los intereses representados por el Colegio recurrente, pero en tanto en cuanto no se justifique tal apreciación ha de entenderse que concurre el requisito de la legitimación>>.

La aplicación al caso de cuanto acabamos de transcribir conduce al rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Consejo General del Notariado pues no resulta plausible la alegación de que la parte actora se limita en su recurso a una defensa de la legalidad dado que aquel binomio título/ inscripción registral a que alude la meritada sentencia del Tribunal Supremo determina la imposibilidad de considerar a los registradores y al Colegio que los representa como simples terceros ajenos a la materia regulada en los apartados 3 y 4 del artículo 30 de la Orden EHA/2899/2011, en cuya materia es de concluir que el Colegio de Registradores tiene un interés legítimo suficiente para su impugnación, y ello tanto respecto del apartado 3, que atañe al control de legalidad por el notario de los actos y negocios que autoriza, como del apartado 4 por su conexión con el apartado anterior y cuya polémica mención a la > ha sido interpretada de manera diferente por las partes en el debate procesal mantenido en el pleito, siendo así que en cualquier caso el Colegio de Registradores tendría un claro interés en relación con la mención normativa a dicha inscripción.

CUARTO

La Orden EHA/2899/2011 es una emanación de la potestad reglamentaria de la Administración, por lo que transcribiremos a continuación el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de referencia de 20-5-2008 a propósito del control judicial de la potestad reglamentaria. Así, dice dicho fundamento jurídico lo siguiente:

Las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 26 de la Ley 50/97 y el art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que se plasma en el juicio de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha respetarse la determinación del contenido y sentido de la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación, como resulta expresamente del artículo

71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que aun en el supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha de quedar redactado el mismo.

Este alcance del control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria se recoge en la sentencia de 28 de junio de 2004, según la cual: "además de la...

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