SAN, 1 de Marzo de 2013

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1051
Número de Recurso524/2011

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 524/2011, se tramita, a instancia de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A. Y EUROPA FERRYS S., representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra

la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), de fecha 21 de septiembre de 2011 (expediente SNC 0014/11), sobre obstrucción de la labor de inspección de la CNC, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 2.093.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Compañía Transmediterránea S.A. y Europa Ferrys SA interpuso el 11 de octubre de 2011 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de la CNC de 21 de septiembre de 2011.

La Sala acordó por Decreto de 28 de diciembre de 2011 tener por interpuesto el recurso ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Solicitado y recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes, por su orden, el trámite de conclusiones, quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo de la CNC, de 21 de septiembre de 2011, que impone a la actora una sanción por la comisión de una infracción de obstrucción de la labor de inspección de la CNC tipificada en el apartado 2.e) del artículo 62 de la Ley 15/07, de 3 de julio de Defensa de la Competencia .

La Resolución de la CNC impugnada efectuaba en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- Declarar que la actuación de COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y EUROPA FERRYS, S.A., en el curso de la inspección desarrollada por funcionarios de la Comisión Nacional de la Competencia en su domicilio social el 25 de mayo de 2011 fue constitutiva de una obstrucción de la labor de inspección de la CNC tipificada en el apartado 2.e) del artículo 62 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de la que se considera responsables a COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y EUROPA FERRYS, S.A.

SEGUNDO

Imponer solidariamente a la COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. y EUROPA FERRYS, S.A. por la infracción declarada en el resuelve anterior una sanción de 2.093.000 EUROS, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 63 de LDC .

TERCERO

Instar a la Dirección de Investigación a que valore si la conducta del Director Regional de Trasmediterránea y Director de Europa Ferrys pudiera ser constitutiva de una obstrucción a título personal a la labor inspectora tipificada por el artículo 62.2 e) de la LDC .

CUARTO

Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento de esta Resolución.

SEGUNDO

La parte actora plantea las siguientes cuestiones en su escrito de demanda:

  1. - Vulneración del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución por la indebida denegación de toda la prueba testifical propuesta.

  2. - Ausencia de tipicidad de la conducta, por cuanto la actuación de las sociedades no obstruyó de ninguna forma la labor de inspección de la CNC.

  3. - La aplicación del artículo 62.2.e) de la LDC por parte de la resolución impugnada supone una exégesis contraria a los principios de legalidad y tipicidad, en su vertiente de exigencia de previsibilidad en la aplicación de las normas sancionadoras.

  4. - Vulneración del principio de proporcionalidad.

  5. - El dispositivo tercero de la resolución: remisión a la DI de la CNC para valorar si la conducta de cierta persona física pudiera ser objeto de sanción, carece de fundamento.

El Abogado del Estado en su contestación se opone a las pretensiones de la actora.

TERCERO

Son datos fácticos relevantes a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, recogidos en el Acta de inspección y constatados en la relación de hechos probados de la resolución impugnada y que dada su extensión damos por reproducidos, los siguientes:

Que a las 9.30 del día 25 de mayo de 2011, se personaron los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en la sede de las empresas Compañía Trasmediterránea, S.A. y de su filial Europa Ferrys, S.A. a fin de proceder a dar cumplimiento a la Orden de Investigación de fecha 18 de mayo de 2011, expedida por la Directora de Investigación de la CNC, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC).

Que dada la incomparecencia del Director Regional de Trasmediterránea y Director de Europa Ferrys y de cualquier otra persona responsable de la empresa, la secretaria es informada que el objeto de la visita es la realización de una inspección en materia de competencia, informándose igualmente que la CNC ha recabado autorización judicial de entrada en el domicilio de la empresa para la práctica de la inspección, autorización que ha sido concedida por el Juzgado.

Que pese a exigir en reiteradas ocasiones se procediese a la firma del recibí del Auto judicial y de la Orden de Investigación y que se facilitase el inicio inmediato de las labores materiales de la inspección, ésta se dilató en el tiempo por diversas causas, tales como el hecho de que el Director Financiero no atendiese al equipo inspector por dos veces, la falta de apoderamiento del Director Financiero y, la falta de respuesta del Departamento jurídico pese a haberse remitido vía fax toda la documentación.

Que solicitada a la Secretaria primero y al Director financiero después, ante la inexistencia de un organigrama o esquema de la estructura de la empresa en su delegación de Algeciras, la elaboración de un organigrama manuscrito o la explicación verbal de dicha información, dicha información también se dilata en el tiempo por cuanto se manifiesta por ambos, la necesidad de recabar autorización de sus superiores para facilitar información sobre la empresa. Ante la advertencia por parte de la inspección del deber de colaboración, se elabora dicho organigrama así como una relación de empleados que adolecen de errores y omisiones. Asimismo se solicita la presencia del responsable de informática de la empresa que acude momentos más tarde al objeto de facilitar determinada información sobre los sistemas y aplicaciones informáticas utilizados por la empresa, así como de la organización del correo electrónico. Producida a las 12.30 una interrupción súbita cuando la inspección estaba accediendo a los servidores de la sede central de la empresa en Madrid se intenta recabar la presencia del Director de sistemas quien informa que se ha ausentado de la sede y que se personará a la mayor brevedad posible, lo que se produce a las 13.35 horas restableciéndose las comunicaciones sin que se facilitase información alguna sobre dicha incidencia.

Que requerida la presencia del Director y Delegado de Transmediterránea en Algeciras, quienes utilizan ordenador portátil, sin que exista copia almacenada del correo electrónico en el servidor de la empresa se requiere la presencia de los mismos junto con sus ordenadores, siendo informados que el Delegado se encuentra de vacaciones -hecho acreditado- y que el Director que había sido informado a las 9.45 horas de la inspección y que se hallaba en unas jornadas o cursos está de camino a la sede en Algeciras, manteniendo su teléfono móvil desconectado y desplazado un empleado al lugar donde se esta celebrando la jornada, para recabar personalmente la presencia del Director, éste se había ausentado para desplazarse de manera urgente a Gibraltar.

La ausencia de los directivos de la empresa unida a las contingencias reseñadas en cuanto al acceso a la información de correo electrónico de dichos directivos, ha dificultado el análisis de dicha información por el equipo inspector.

Finamente y a las 20.10 horas, tras entregarse a los representantes de la empresa varias copias del acta de inspección, es firmada a las 21.45 horas.

CUARTO

Alega en primer lugar la actora la vulneración del derecho de defensa, por cuanto se denegó la prueba propuesta.

Al respecto debe señalarse que el presunto responsable de una infracción administrativa tiene derecho a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes, y la Administración debe practicar cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, siendo adecuadas las pruebas que están dirigidas a la determinación, comprobación y establecimiento de los hechos que han motivado la investigación y la incoación del expediente sancionador.

La jurisprudencia considera...

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