AAP Madrid 15/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:1810A
Número de Recurso456/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución15/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00015/2013

Fecha: 8 DE FEBRERO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 456/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelantes: D. Pedro Jesús y Dª Almudena

PROCURADOR: D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

Apelados:

ARONA 99, S.L.

PROCURADOR: Dª ESPERANZA ÁLVARO MATEO

CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA CAMP

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

Autos: 438/2009 EJECUCIÓN HIPOTECARIA

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE LEGANÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de EJECUCION HIPOTECARIA 438/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 456/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Pedro Jesús y Dª Almudena, representados por el Procurador D. ALFONSO MANUEL DIAZ, y como apelados: ARONA 99, S.L., representada por la Procuradora Dª. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA CAMP, representada por el Procurador

D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRIGUEZ, sobre ejecución hipotecaria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Que los autos originales núm. 438/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Leganés fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. José María Escribano Lacleriga, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Leganés se dictó Auto con fecha 21 de enero de 2011 cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y DOÑA Almudena y en consecuencia confirmo la resolución recurrida ."

TERCERO

Que contra el referido auto se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada D. Pedro Jesús y Dª Almudena, el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, dándosele traslado del mismo a las partes contrarias quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el único fundamento jurídico del Auto recurrido, en lo que concuerde con los siguientes:

PRIMERO

El día señalado para la subasta judicial de la finca litigiosa, 20 de septiembre de 2010, el Procurador D. Pedro Jesús, presentó escrito en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, instando la suspensión de la misma, porque la titularidad registral de dicha finca correspondía a sus mandantes, según consta en la certificación registral obrante a los folios 79 a 83 de autos, y no a los demandados en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria. Sin embargo, se dictó proveído de igual fecha denegándose la suspensión solicitada por haberse cumplido el artículo 689 de la LEC . Una vez examinadas las actuaciones civiles, resulta que en la Diligencia de 2 de marzo de 2010, por el Registrador del Registro de la Propiedad de Leganés nº 1, se hizo constar el hecho de haberse remitido a los titulares de la inscripción novena, que son los apelantes: La comunicación prevista en el artículo 689 de la LEC, folio 81 de autos.

Entre la fecha de la diligencia registral y la del señalamiento de la subasta transcurrieron cinco meses y medio, teniendo tiempo sobrado ambos para haber emprendido las acciones legales oportunas, en defensa de su derecho de tercería, en virtud de lo establecido en el art. 698 de la LEC, que les remite al procedimiento declarativo que corresponda, sin perjuicio de la posible incidencia que el art. 34 de la LH puede tener en lo acaecido. Si por cualquier medio se ha sabido que los deudores no son los actuales propietarios del inmueble, constando ya así en el Registro, debe comunicarse la existencia de la ejecución al que resulte serlo, a fin de que pueda ejercer los derechos que le asistan para evitar cualquier tipo de indefensión. La solución a la cuestión puede venir dada por el art. 689 de la LEC, que en definitiva es lo que se decidió en la providencia comentada del día de la subasta, trasluciéndose en definitiva en dicho precepto que debe ponerse en conocimiento de cualquier persona que conste en el Registro como titular del inmueble hipotecado -y que no hubiere sido requerido de pago de forma notarial o judicial a que se refieren los artículos anteriores-, la existencia del procedimiento, para que pueda intervenir en el mismo, si le conviniere, al objeto de defender sus intereses. No pudiéndose ir más allá de dicha consideración jurídica, en este caso. Mediante Auto de 13 de octubre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Leganés, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 438/09, se aprobó el remate de la finca objeto del presente procedimiento, interponiéndose frente al mismo recurso de reposición, que fue desestimado por el Auto de 21 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva se hizo saber a las partes que contra el mismo no cabía interponer recurso alguno. No obstante, la parte recurrente interpuso la presente apelación, que fue admitida a trámite por el Juzgado "a quo".

SEGUNDO

La Sala como cuestión previa, debe dilucidar si el presente recurso de apelación era o no admisible, por tratarse de una cuestión de orden público procesal. Para la resolución del asunto debe examinarse en primer lugar el sistema de recursos establecido por la LEC en el proceso de ejecución, y en concreto si resulta posible interponer recurso de apelación contra el Auto de aprobación de remate. La primera premisa de la que ha de partirse es que de un lado las resoluciones dictadas en ejecución son recurribles en reposición ( art. 451 de la LEC ), cuya resolución no es susceptible de recurso alguno "sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva" - art.454 de la LEC -), según el Auto de la AP Las Palmas, sec. 4ª, de 22-4-2010, nº 149/2010, rec. 583/2008 . La segunda premisa, que cuando se ejecuta una sentencia existe ya una resolución definitiva (la sentencia dictada en primera instancia) que es la apelable y de la...

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