STS, 4 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2013:960
Número de Recurso5031/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.

VISTOS el recurso de casación registrado bajo el número 5031/2009, interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1447/2007 , formulado contra la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana de 4 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 26 de marzo de 2007, que denegó la autorización para construir edificio de control normalizado y tres casetas en la subestación de Jijona, en zona de protección de la carretera CV-800, P.K. 760+600, en el término municipal de Jijona (Alicante). Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Abogada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1447/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Red Eléctrica de España, S.A. contra la Resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana de fecha 4 de junio de 2007, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución denegatoria de la autorización para construir edificio y tres casetas en la Subestación de Jijona, recaída en expediente 4294. No procede hacer imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 22 de octubre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la Sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera , recaída en autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 1447/2007 y en mérito de cuanto antecede se dicte Sentencia por la que de conformidad con el artículo 95 de la LJCA , se estime el recurso formulado por mi representada al amparo del artículo 88.1.d), y, en consecuencia, case la sentencia recurrida y anule la Resolución dictada el 26 de marzo de 2007 por el Director General de Obras Públicas de la Consellería de Infraestructuras y Transporte (confirmada en alzada por Resolución el 4 de junio de 2007 del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana), declarando contraria a derecho la denegación de la autorización para la ejecución de obras de conservación y mejora en la subestación de Jijona, propiedad de RED ELÉCTRICA.

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CUARTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida (la GENERALIDAD VALENCIANA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Abogada de la Generalidad en escrito presentado el día 25 de mayo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en méritos del mismo tenga por formalizada oposición al recurso de casación formulado por la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA contra la Sentencia nº 815/09 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de junio de dos mil nueve y, después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2013, suspendiéndose el señalamiento, por necesidades del servicio, por providencia de 3 de diciembre de 2012, y señalándose nuevamente para el día 27 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario Autonómico de Infraestructuras de la Generalidad Valenciana de 4 de junio de 2007, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 26 de marzo de 2007, que denegó la autorización para construir edificio de control normalizado y tres casetas en la subestación de Jijona, en zona de protección de la carretera CV-800, P.K. 760+600, en el término municipal de Jijona (Alicante).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Para resolver la controversia debemos partir de la regulación de la Ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana ( Ley valenciana 6/1991, de 27 de marzo ), cuyo Título VIII establece las limitaciones de los usos del suelo y actividades en las zonas contiguas a las carreteras con el fin de garantizar la funcionalidad del sistema viario, evitando los conflictos en la ocupación de suelos contiguos, impidiendo que se produzcan actividades que supongan un perjuicio para el buen funcionamiento o seguridad de las vías. Dentro de estos límites, se encuentra la denominada zona de protección, definida en el art. 33.1 de la citada Ley , en los siguientes términos: "con el fin de garantizar la seguridad vial impidiendo que tengan lugar actuaciones que puedan ponerla en peligro, asegurar la disponibilidad de terrenos para la realización de actividades de mantenimiento de las vías o la instalación de servicios anexos a las mismas, y proteger los usos circundantes del impacto negativo de las vías, se fijará mediante la planificación viaria una zona de protección a ambos márgenes de las vías públicas con la amplitud que se considere necesaria en cada caso".

Por tanto, es la planificación viaria la que fija concretamente la zona de protección, preveyéndose en el apartado 3 del mismo art. 33 , para el caso que no haya Plan o Proyecto que determine la anchura de la zona, de unas distancias de 50 metros en autopistas y autovías, de 25 en vías rápidas y en las demás vías de la red básica, y 18 metros en las restantes carreteras. No obstante, dicho precepto es subsidiario, de manera que si la planificación viaria establece otra delimitación habrá de estarse a ésta, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 33 de la Ley valenciana 6/1991.

En el presente caso, la Generalidad Valenciana aprobó el II Plan de Carreteras por Decreto 23/1995, de 23 de febrero , delimitando concretamente la zona de protección de las carreteras de su competencia; en lo que interesa a este proceso, se fijaba para la red local, con carácter general, una zona de protección de 18 metros, si bien se preveía una zona de protección de 50 metros para las carreteras en que la intensidad media diaria fuera superior a 5.000 vehículos/día (apartado 4.5.4 del II Plan de Carreteras). En el caso de la CV 800, del expediente administrativo y de la documental practicada se acredita que la intensidad media diaria de la carretera donde se pretenden realizar las instalaciones es superior a 5000 vehículos diarios, por lo que la zona de protección es de 50 metros, según dispone el art. 33 de la Ley de Carreteras y el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, que desarrolla este precepto, no siendo controvertido que las instalaciones se pretenden realizar a una distancia que oscila entre los 27 y 40 metros, es decir, dentro de la zona de protección.

Por tanto, las instalaciones están afectadas por la prohibición establecida en el art. 33.4 de la Ley, de manera que no pueden realizarse a salvo de que se tratara de obras de reparación y mejora, cuestión ésta que será analizada en el anterior fundamento. A esta prohibición de realizar instalaciones y obras en la zona de protección de las carreteras no afecta la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar, en este caso un servicio público esencial, puesto que la finalidad de la zona de protección, de garantía de la seguridad vial, no admite más excepciones que la reparación y mejora de instalaciones o los usos o cultivos estrictamente agrícolas, siendo que es obvio que pueden realizarse las instalaciones en otro lugar en que se respeten las normas relativas a la protección de las zonas contiguas a las carreteras.

[...] Se alega asimismo por la actora que no se trata de instalaciones u obras de nueva construcción, sino que se integran dentro de la subestación eléctrica que ya está en funcionamiento y que fue debidamente autorizada en su día. Al respecto, el art. 33.4 de la Ley valenciana de Carreteras establece: "en las zonas de protección no podrán realizarse obras ni se permiten más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización en cualquier caso, de la Administración titular de la vía. No se admite en esta zona la nueva construcción de edificación alguna. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no conlleven aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios..".

La norma contempla las construcciones e instalaciones que se ven afectadas "ex post" por la ampliación de la zona de protección, regulándose de forma concorde con la legislación urbanística, concretamente con lo dispuesto en el art. 111 de la Ley Urbanística Valenciana para los edificios fuera de ordenación.

En este caso, debemos contrastar la regulación citada con las instalaciones que se proyectan por la parte demandante, que son la construcción de un edificio de control normalizado tipo II y de tres casetas también normalizadas tipo I de dimensiones inferiores a 4 x 6 metros. Del examen de la solicitud presentada se desprende que se trata de nuevas instalaciones que exceden del concepto de "reparación y mejora" de las instalaciones ya existentes, único supuesto exceptuado en el art. 33.4 de la Ley , sin que ello se desvirtúe por el hecho de que su ejecución se proyecte dentro del recinto de la subestación.

En definitiva, entendemos que la instalación proyectada se encuentra dentro de la zona de protección de la CV 800 y que no se trata de obras de reparación o mejora de las instalaciones ya existentes, sino que lo que se pretende es ejecutar nuevas instalaciones sobre las que actualmente están construidas, de manera que la denegación de la autorización realizada por la Administración es conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley valenciana de Carreteras y demás normativa de desarrollo .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración de los artículo 2 , 34 , 35 , 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

En el desarrollo argumental del motivo de casación se aduce que el hecho de que la Ley 6/1991, de 27 de marzo de Carreteras de la Comunidad Valenciana no contenga una previsión específica acerca de la posible concurrencia entre el interés público inherente a la protección de la seguridad vial con otros intereses públicos vinculados a garantizar el suministro de energía eléctrica, no significa, como da a entender la sentencia recurrida, que aquel deba prevalecer en todo caso.

Se arguye que la sentencia prescinde de la necesaria aplicación conjunta de las normas autonómicas y estatales con infracción de éstas, por cuanto debió haber atendido a la naturaleza y finalidad de las obras, que justificaría el otorgamiento de la autorización solicitada, y, asimismo, tomar en consideración el contenido de las obras, que deben ser consideradas «obras de reparación o mejora», a los efectos de aplicar la excepción contemplada en el artículo 33 de la Ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana , que admite una interpretación distinta de la restrictiva que sostiene la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., debe ser inadmitido, acogiendo la pretensión deducida por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en cuanto que apreciamos que la ratio decidendi de la sentencia recurrida se fundamenta en la interpretación del régimen jurídico aplicable a las construcciones e instalaciones que se pretendan realizar en la zona de protección de las carreteras y vías públicas, establecido en la Ley de las Cortes Valencianas 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunidad Valenciana, que prohíbe que en esa zona se construya edificación alguna, admitiendo únicamente las obras de reparación o mejora, lo que determina que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no sea competente para enjuiciar el presente recurso de casación, al resultar aplicable la excepción contenida en el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Al respecto, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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Asimismo, cabe poner de relieve que, interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos situaciones en las que resulta viable la formulación de recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia fundado, esencialmente, en la infracción del Derecho autonómico:

« En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º, al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales» .».

Por ello, la invocación que se formula en el escrito de interposición del recurso de casación, como normas infringidas, de los artículos 2 , 34 , 35 , 52 y 54 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , no son idóneas para hacer viable el acceso al recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuanto que su aplicación no fue determinante de la decisión judicial recurrida, pues el debate casacional se centra en la aplicación e interpretación de normas del Derecho público de la Comunidad Autónoma de Valencia, y, concretamente, en la interpretación del alcance de la previsión contenida en el artículo 33.4 de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1991, de 27 de marzo , de carreteras de la Comunidad Valenciana, que autoriza a realizar obras de reparación y mejora de instalaciones existentes emplazadas en la zona de protección de la carretera.

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Procede, en suma, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1447/2007 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

Al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1447/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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