ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:2007A
Número de Recurso1575/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de QUANTIA INVERSIONES, S.A.U. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 184/2009 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 22 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 86.2.b) de la LJCA ), en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, tanto en el ejercicio 2003 como en el ejercicio 2004, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que en supuestos como el ahora examinado la cuantía del recurso ha de venir determinada por la repercusión en la cuota de la diferencia existente entre la base imponible declarada por la entidad y la comprobada por la Administración, de donde resulta que en el presente caso, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, la repercusión sobre la cuota de la diferencia de bases imponibles no excede de la referida cantidad ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.a) de la LRJCA , y autos de este Tribunal de 25 de enero de 2007, recurso nº 9042/2004 ; de 1 de febrero de 2007, recurso nº 7980/2004 ; de 15 de marzo de 2007, recurso nº 7570/2005 ; de 29 de marzo de 2007, recurso nº 893/2005 ; y de 12 de julio de 2007, recurso 5186/2005 , entre otros muchos)".

El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de QUANTIA INVERSIONES, S.A.U. frente a la resolución del TEAC de 16 de abril de 2009, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, en fecha 25 de febrero de 2008 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 (por importe de 1.008.862,97 euros en cuanto a la deuda y de 460.198,89 euros en cuanto a la sanción), y en fecha 29 de febrero de 2008 relativo al ejercicio 2004 (por importe de 367.020,28 euros en cuanto a la sanción). La Sentencia impugnada anula las sanciones impuestas, pero confirma los acuerdos de liquidación.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando la controversia y la correspondiente liquidación versa sobre la determinación de la base imponible a los efectos del Impuesto sobre Sociedades no puede tomarse en consideración como cuantía del recurso la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, ni tampoco el importe de la cuota sino por la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible declarada y la comprobada, de modo que cuando se discute una diferencia en la determinación de la base imponible la cuantía del recurso viene establecida por la incidencia que en la cuota tiene dicha diferencia (por todos, autos 1 de febrero de 2007, rec. 7980/04 , 21 de junio de 2007, rec. 1023/06 , y 14 de mayo de 2009, rec. 419/2008 ).

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, en relación con el ejercicio 2003, la entidad recurrente, declaró una base imponible negativa de -118.359,37 euros, procediendo la inspección, tras la oportuna comprobación a practicar sobre dicha base imponible negativa una serie de ajustes por importe de 2.665.247,89 euros. Dichos ajustes son: 1.539.368,82 euros, importe cargado en la cuenta Gastos extraordinarios; 823.387,07 euros, cargado en la cuenta "Jurídicos, Notarias, Registro"; 297.210,48 euros, cargado en la cuenta "gastos repercutidos por la Junta"; 5.281,52 euros, cargado en la cuenta "Jurídicos, Notarias, Registro. Por último, la inspección, procedió a la compensación de Bases Imponibles negativas de ejercicios anteriores, por importe de 130.420,56 euros. De esta manera, la base Imponible comprobada quedó fijada en la cantidad de 2.416.467,96 euros, de la que se derivó una cuota de 845.763,79 euros y, en consecuencia, en un principio, la referida liquidación, sin necesidad de otras consideraciones, sería susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía. Sucede, sin embargo, que en el escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente no rebate la totalidad de los aumentos efectuados en la base imponible negativa por él declarada, antes enumerados, sino que únicamente discute el ajuste relativo a la cantidad de 1.539.368,82 euros y, por tanto, teniendo en cuenta dicha circunstancia, el valor de su pretensión casacional, estaría constituido por la diferencia entre la cuota liquidada por la Administración (845.763,79 euros) y la que se derivaría de descontar de la base imponible comprobada los aumentos no discutido por el recurrente, diferencia que notoriamente, no superará el límite legal de los 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), LJCA , procede declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con la referida liquidación.

No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que la cuantía del recurso ha de ser la diferencia entre la cuota tributaria liquidada como consecuencia de la base imponible negativa declarada, que asciende a "0" euros y la resultante de la Base Imponible declarada que asciende a 845.763,79 euros, pues, en primer lugar, su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.1) LJCA , por cuanto que, como se ha hecho constar, la parte recurrente, en relación con el ejercicio 2003, no cuestiona la totalidad de los ajustes fiscales, sino únicamente el relativo al incremento de la base imponible en la cantidad de 1.539.368,82 euros.

Además, desconoce la parte recurrente que en asuntos como el ahora examinado, en los que la Base Imponible declarada es negativa, la cuantía del recurso a tener en cuenta a efectos casacionales no es la cuota "0" derivada de dicha base imponible declarada, sino la repercusión tributaria de la diferencia entre la base imponible negativa pretendida por el sujeto pasivo y la comprobada y, consiguientemente, su incidencia en la cuota del impuesto.

CUARTO .- No ocurre lo mismo, en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. En efecto, la parte recurrente, según consta en las actuaciones, declaró en relación con el referido ejercicio una Base Imponible negativa de 1.783.528,82 euros, y la inspección aumentó la referida base imponible en la cantidad de 2.448.464,20 euros, fijando una base imponible comprobada de 664.935,38 euros, sobre la que se aplicó el porcentaje del 35%, resultando una cuota integra a abonar de 232.727,38 euros.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, es evidente que el recurso resulta admisible por razón de la cuantía. Esta viene dada por la repercusión tributaria que sobre la cuota del impuesto habría de tener la base imponible negativa pretendida por el recurrente, a la que se sumaria en este caso la cuota resultante de la liquidación girada por la inspección tributaria, pues este es el valor económico que debe atribuirse a la pretensión casacional de la parte recurrente, y que en el supuesto que nos ocupa notoriamente superaría la "summa gravaminis" del recurso de casación.

Procede en consecuencia la admisión de la referida liquidación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de QUANTIA INVERSIONES, S.A.U. contra la Sentencia de 22 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 184/2009 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto de asuntos, y la inadmisión del recurso en relación con la liquidación del mismo impuesto correspondiente al ejercicio 2003, respecto de las cuales la sentencia recurrida se declara firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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