ATS 444/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2013
Fecha28 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1º), en el Rollo de Sala 6/2012 dimanante del Sumario 1/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 , en la que se condenó a José como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 21 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a su madre Paloma en los términos establecidos.

Se absolvió al acusado del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Estrugo Lozano actuando en representación de José , con base en cuatro motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 21.1 y 7 del CP . 3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por vulneración del artículo 147.1 del CP . 4) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por entenderse infringido el artículo 147.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    En el desarrollo del motivo, se argumenta en primer lugar, que no se han valorado correctamente las pruebas relativas a la situación mental del acusado, en relación con la apreciación de la concurrencia de circunstancia atenuante de la responsabilidad, en aplicación de los artículos 21.1 y 7 del CP , por considerar que el acusado actuó en un estado de trastorno mental transitorio.

    Se alega también que no queda acreditada la concurrencia de ánimo de lesionar en relación a la madre del acusado, habiéndose producido las lesiones fortuitamente, por lo que no resultaría aplicable el artículo 147 del CP .

    Este motivo por lo tanto, afecta a la valoración de la prueba y en consecuencia al derecho a la presunción de inocencia.

    Como segundo motivo (nominado como tercero en el recurso) se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 21.1 y 7 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no se han aplicado los artículos invocados, que fundamentarían la aplicación de una atenuante análoga a la alteración psíquica, a pesar de que el acusado sufrió un trastorno mental transitorio cuando realizó los hechos que se le imputan.

    En el tercer motivo (nominado como sexto en el recurso) se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , infracción de ley, por vulneración del artículo 147.1 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no concurren los requisitos subjetivos del citado tipo penal, no se acredita la existencia de ánimo de lesionar, que tampoco se refleja en el relato de hechos probados.

    Como cuarto motivo (nominado como séptimo en el recurso) se alega al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por entenderse infringido el artículo 147.2 del CP .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no resulta aplicable este tipo penal por cuanto no concurre el elemento subjetivo del mismo.

    Todos los motivos enunciados, pueden ser resueltos conjuntamente, pues en los mismos se reproducen argumentos similares.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ) ( STS 338/2011, de 16 de abril ).

    Por otra parte, esta Sala ha indicado (SSTS 769/2009 y 63/2010 ) que el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. El dolo esta basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física. Concretamente, viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

    En cuanto a la alegación de una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe recordar que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado, encontrándose en el domicilio que compartía con sus padres, y en el transcurso de una discusión con éstos, cogió un cuchillo de cocina de 20 cm de hoja, y dirigiéndose a su padre, con ánimo amedrentador, tras propinarle un empujón que provocó su caída al suelo, le acercó el citado cuchillo a un palmo de su cuello. En este momento su madre intervino, cogiendo el brazo del acusado con la finalidad de que cesara en su ataque, iniciándose un forcejeo entre ambos, en cuyo transcurso la madre resultó lesionada con el cuchillo, y sufrió una herida en el dorso de la mano derecha, que precisó para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, quedándole secuelas.

    El acusado está diagnosticado de retraso mental ligero, trastorno de la personalidad y trastorno distímico, sin afectación a sus funciones psíquicas.

    En primer lugar, en relación con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad, que se invocan en el motivo primero, alegándose que la prueba no ha sido correctamente valorada, y en el tercero, argumentándose que no se han aplicado los artículos 21.1 Y 7 del CP , lo primero que ha de señalarse es que, como se ha expuesto, en el relato de hechos probados se recoge el diagnóstico del acusado, añadiéndose que no han quedado afectadas sus funciones psíquicas.

    La cuestión se trata en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia. En el mismo, tras analizar las características del retraso mental, se establece que no ha resultado acreditado que el acusado, en el momento de cometer las infracciones, estuviera en un estado que le impidiere comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En la sentencia se hace mención expresa de los informes médicos que obran en autos y del contenido de los mismos.

    El informe médico forense practicado al día siguiente de los hechos, el 21 de junio de 2011, recoge que el acusado está consciente y bien orientado, sin apreciación de alteraciones de la memoria ni de la sensopercepción, concluyendo que presenta rasgos compatibles con algún tipo de trastorno de la personalidad, pero no signos ni síntomas psiquiátricos agudos, ni alteraciones cognitivas que le impidieren conocer sus actos y sus consecuencias. Por su parte, el informe forense de fecha 21 de noviembre de 2011, indica que el acusado acudió al psicólogo en una ocasión como consecuencia de una ruptura sentimental, sin seguimiento posterior. No consta que acudiera al psiquiatra en el centro penitenciario, ni que tomara tratamiento farmacológico alguno.

    En el acto del juicio oral, declararon las dos forenses y expusieron que el trastorno de la personalidad son los rasgos que determinan la forma de ser de una persona, sin que ello suponga el padecimiento de un trastorno mental, aunque en momentos de discusión pudo concurrir cierta dificultad en el control de los impulsos.

    A juicio de la Sala todo ello evidencia que el acusado, en el momento de la comisión de los hechos, no tenía afectadas sus capacidades de discernimiento, entendimiento ni voluntad, rechazándose la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

    En definitiva, se considera que la Sala, valorando los informes médicos y las declaraciones de las doctoras, ha concluido, acertadamente, que si bien queda acreditado que el acusado padecía un trastorno de la personalidad, tal y como se refleja en los hechos probados, no se prueba por el contrario que tuviera sus facultades limitadas o afectadas en el momento de la comisión de los hechos, por lo que resulta correcta la no estimación de circunstancia que atenúe la responsabilidad, y por lo tanto, la no aplicación de los artículos invocados, 21. 1 y 21.7 del CP. Pues de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, no basta con acreditar un padecimiento, sino que ha de probarse también que el mismo afectó de alguna manera a la comisión del hecho que se imputa, por lo que no concurre una circunstancia análoga a la alteración psíquica que pudiera estimarse como atenuante.

    En segundo lugar, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo en el tipo penal de las lesiones, esta cuestión se invoca también en el motivo primero, que dice que no queda acreditada la concurrencia en el acusado de ánimo de lesionar a su madre; y en los motivos sexto y séptimo, en los que se reproduce el mismo argumento, añadiendo que no procede entonces la aplicación de los artículos 147.1 y 2 del CP , respectivamente.

    En el relato de hechos probados se recoge que la perjudicada intervino cogiendo del brazo a su hijo, con la finalidad de que éste cesara el ataque a su padre, y que se inició un forcejo entre el acusado y su madre, en el transcurso del cual la madre resultó lesionada con el cuchillo.

    Este extremo se explica claramente en la sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando dice que se inició un forcejeo entre el acusado y su madre, cuando ésta intervino para evitar que el hijo atacara al padre, y que por tanto no se trató de un acción instantánea de la que no se apercibió el acusado, sino mantenida del modo que es propio a un intento de separación de un agresor respecto del agredido. En estas condiciones de hecho, la Sala aprecia la voluntariedad de lesionar a la madre, siquiera con dolo eventual, en tanto supone la aceptación de su actuación como resultado altamente probable, aunque no directamente buscado, cuando la madre intentaba evitar el ataque a su esposo, agarrando por el brazo al acusado e iniciando un forcejeo con él, mientras este blandía el arma.

    Se considera que la decisión de la Sala es correcta, en tanto que de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, puede afirmarse que el acusado hubo de conocer que la conducta desarrollada, esto es, mantener un forcejeo con su madre, portando un cuchillo en la mano, suponía un peligro para la integridad de aquélla; y aun conociendo ese peligro concreto, actuó, por lo que ha de entenderse que aceptó el resultado que de su acción pudiera derivarse, como fue las lesiones que la madre sufrió en la mano; resultado éste que ha de considerarse una consecuencia natural, adecuada y altamente probable, de la situación de riesgo en que deliberadamente se colocó a la víctima por parte del agresor.

    Por lo tanto, resulta correcta la aplicación del artículo 147.1 del CP , sin que el elemento subjetivo de este tipo resulte contradicho por el relato de hechos probados, que no refleja que la lesión fuera fortuita o casual, sino que se produjo durante un forcejeo, que tuvo lugar en los términos expuestos.

    En lo que respecta al artículo 147.2 del CP , alega también el recurrente la indebida aplicación del mismo. No obstante, tal y como ha quedado expuesto, el precepto que aplicó la Sala no fue el ahora mencionado, sino que se tuvo en cuenta el artículo 147.1 del CP , por lo que nos remitimos a lo ya manifestado en relación con la concurrencia de los elementos del citado tipo penal.

    Por último cabe señalar que no puede apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto tanto la no apreciación de circunstancias concurrentes de la responsabilidad criminal, como la existencia de dolo, al menos eventual, en el delito de lesiones, han sido razonadas y fundamentadas en la sentencia, por lo que no puede alegarse arbitrariedad o ausencia de argumentos en las decisiones de la Sala respecto a los citados extremos.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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