ATS 434/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2098A
Número de Recurso10692/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución434/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección 4ª). dictó auto en Ejecutoria 3/2010, del Rollo de P.A. 12/2006, Procedimiento Abreviado nº 240/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, de fecha 3 de mayo de 2012, por el que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Coral , contra el Decreto dictado por la Secretaria Judicial, el día 30 de marzo de 2012; decreto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación dictada el día 23 de febrero de 2012, que decretaba el embargo de todos los bienes y derechos de la judicialmente declarada partícipe a título lucrativa Coral hasta cubrir la cantidad de 210.360,10 euros, más la cantidad de 4.683.635,45 euros a que fue condenada en la sentencia firme dictada, en su condición de heredera de Joaquín .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone Recurso de Casación por la Procuradora Esquerdo Villodres, en nombre y representación de Coral , articulado en cuatro motivos por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 834 , 913 y 930 del Código Civil . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 998 , 999 , 1005 , 1010 , 1011 , 1013 , 1014 y 1015 del Código Civil . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los cuatro motivos están, en el caso, directamente vinculados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Denuncia en los cuatro motivos, en síntesis, que la recurrente no ostenta la condición de heredera de Joaquín , ya que únicamente le corresponde el derecho a la cuota viudal usufructuraria del tercio de mejora. Añade que, pese a que se acredita que aceptó la herencia de su marido fallecido a beneficio de inventario, se la considera deudora con su patrimonio personal de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se le fijó a su cónyuge fallecido, cuando la herencia no fue aceptada pura y simplemente. Argumenta que ni el hecho de formar inventario ni el hecho del pago de los impuestos de sucesiones son actos de aceptación tácita de la herencia. Añade que no tiene ni ha tenido en su poder los bienes de la herencia, ni ha practicado gestión alguna como heredero, ni le ha sido fijado plazo por el Juez para aceptar o repudiar la herencia, como se acredita con los documentos reseñados en el motivo tercero. Destaca que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario realizada más de dos años antes de que se dictara la sentencia de la Audiencia Nacional es perfectamente válida, y que por tanto se tiene que erradicar del procedimiento de ejecución dirigido contra los herederos de Joaquín cualquier mención a la responsabilidad personal y universal de Coral , porque ha aceptado a beneficio de inventario la herencia de su marido, citando como "documentos" que lo demuestran: el propio fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional; el protocolo notarial sobre declaración de herederos abintestado por notoriedad de Joaquín a sus dos hijos; la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y el Inventario de sociedad de gananciales adjunto a la autoliquidación, sin haber efectuado "la partición y adjudicación"; y el protocolo notarial de fecha 10 de julio de 2006, en el que consta que Coral , acepta a beneficio de inventario y que la compareciente manifiesta que no ha tenido ni tiene en su poder los bienes de la herencia, ni ha practicado gestión alguna como heredera ni le ha sido fijado plazo por el Juez para aceptar o repudiar la herencia. Finalmente en el motivo cuarto señala que se ha despachado ejecución contra quien no es sucesor a título universal del fallecido, sino con la limitación del beneficio de inventario, pues la ejecución de la responsabilidad civil en la persona de los herederos exige como presupuesto que los herederos tengan la condición de tales de forma expresa y completa y sin haber aceptado a beneficio de inventario, para que pueda ejecutarse sobre su patrimonio personal el exceso no cubierto por la herencia.

  2. En el ámbito de la responsabilidad civil, si bien existe una consideración general que establece la inadmisibilidad del recurso de casación contra los autos dictados por la Audiencias en ejecución de sentencias firmes, se viene admitiendo que si el auto es complemento de la sentencia ( STS 4-12-2007 ), es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo, de acuerdo con el art. 142 de la LECr . ( STS 22-7-1996 ), tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo ( STS 16-10-2000 ), o contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, sí serían susceptibles de recurso de casación.

    Más recientemente hemos confirmado esa doctrina en STS 547/2012, de 27 de junio , permitiendo el acceso a la casación únicamente de aquellos autos judiciales que fijan los pronunciamientos indemnizatorios dejados en la respectiva sentencia para su concreción en la propia ejecución de sentencia. Señalábamos en esa Sentencia que: "Sin desconocer que no existe norma que autorice de modo expreso este recurso, y teniendo igualmente presente que existen diversas resoluciones --antiguas-- de esta Sala que declaran inadmisible el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias Provinciales en ejecución de sentencias firmes, y, en tal sentido, se pueden citar las resoluciones de 13 de Febrero de 1958 ó 23 de Diciembre de 1992, se ha cambiado el criterio en otras más recientes, en concreto la sentencia 545/1996 de 22 de Julio , con el argumento de que en la medida que el auto que fija los pronunciamientos civiles dejados para la ejecución de sentencia, es un complemento de dicha sentencia, también habrá de admitirse el recurso de casación contra el auto que fije la indemnización, por coherencia y lógica jurídicas. En el mismo sentido, la STS 368/1995 de 14 de Marzo . Muy recientemente, la STS 1012/2007 de 4 de Diciembre ha confirmado esta doctrina, por lo que hoy ya puede hablarse de una doctrina consolidada al respecto."

  3. Del contenido de las actuaciones se deduce que la Sala de lo Penal, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional dictó auto, de fecha 3 de mayo de 2012 , por el que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Coral , contra el Decreto dictado por la Secretaria Judicial, el día 30 de marzo de 2012. Decreto que, a su vez, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación dictada el día 23 de febrero de 2012, que decretaba el embargo de todos los bienes y derechos de la judicialmente declarada partícipe a título lucrativa Coral hasta cubrir la cantidad de 210.360,10 euros, más la cantidad de 4.683.635,45 euros a que fue condenada en la sentencia firme dictada, en su condición de heredera de Joaquín .

    Son antecedentes procesales relevantes los siguientes.

    En los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo Penal, de 25 de marzo de 2008 , se considera acreditado que la recurrente fue beneficiaria de la actividad irregular de los acusados, además de como participe a título lucrativo, como heredera de uno de los encausados fallecido durante la tramitación del procedimiento. Y en el Fallo se establece que: "Se declara la responsabilidad civil, de las siguientes personas y entidades, en las cuantías que se señalarán, que habrán de devolver, con el incremento de los intereses legales ordinarios y especiales recogidos en el apartado 10 anterior: 1. Herederos de D. Joaquín : 4.683.635,45 euros." Herederos que, como parte procesal personada, tuvieron ocasión de ejercitar su derecho de defensa y estuvieron asistidos por letrado debidamente designado. La Sentencia fue recurrida en casación por los "herederos de Joaquín " y también por Coral , alegando infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 C.P . y 115 LECrim ., recursos que fueron desestimados en STS 13-10-2009 .

    Ante las premisas procesales descritas es preciso plantear si la resolución citada es recurrible en casación. En el presente caso, tal y como se ha recogido en el fallo de la Sentencia, se declara la responsabilidad civil de los herederos de D. Joaquín en la cantidad de 4.683.635,45 euros, y de Coral , como partícipe a título lucrativo, en la cantidad de 210.360,10 euros. Esa condena en materia de responsabilidad civil es ya indiscutible, ante la firmeza de la sentencia, por lo que el auto que confirma la orden de proceder al embargo de todos los bienes y derechos hasta cubrir las cantidades referidas, al haber adquirido la condición de heredera de Joaquín , no es susceptible de ser recurrido en casación, pues no puede considerarse que constituya un complemento de la sentencia, ni efectúa una concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo, de acuerdo con el art. 142 de la LECr ., y no tiene verdadera naturaleza decisoria, pues no incide en el fallo modificándolo, ni, finalmente, contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia. La sentencia establece el ámbito objetivo y subjetivo de la indemnización. La resolución recurrida no es complemento de aquélla (pues no requería ser complementada), ni concreta un extremo que forme parte necesariamente del fallo (porque ya fija con concreción su ámbito), ni modifica el mismo, ni tampoco contiene un pronunciamiento de fondo que hubiera debido y podido resolverse en sentencia.

    En realidad, la parte discrepa de su consideración de simple heredera, y por tanto de su obligación de indemnizar, pero la cuestión no tiene la naturaleza precisa para que sea posible la impugnación en casación; habiendo tenido en la instancia la posibilidad de impugnar la decisión, primero en casación y después, y ya en trámite de ejecución, ante el Secretario Judicial y luego ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Consecuentemente, procedería inadmitir de plano el recurso interpuesto, sin entrar en su análisis, en virtud de lo establecido en el art. 884.2º LECrim ..

    No obstante lo anterior, el recurso tampoco podría ser acogido en cuanto al fondo por la razones que, sucintamente y vinculadas con la anterior, se exponen a continuación. Lo impide esencialmente el principio de inatacabilidad de la cosa juzgada en relación con el principio de Seguridad Jurídica que consagra el art. 9.3 CE . La cualidad de heredera, sin referencia alguna a la aceptación a beneficio de inventario, se confirió a la recurrente en la sentencia firme dictada, con argumentos que fueron confirmados por el Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación. La ejecución que ahora se discute no altera un ápice lo acordado, en cuanto a la responsabilidad civil, en la sentencia dictada en instancia ya firme y definitiva. De estimar el recurso ahora promovido se estaría revocando una decisión inalterable por el juego de la "cosa juzgada". En efecto, confirma lo dicho el examen con algo más de detalle de lo resuelto en ambas sentencias, la de primera instancia y la de casación. En la Sentencia de la Audiencia Nacional, en el "hecho octavo", relativo a " Otros beneficiarios de la actividad irregular de los acusados", se alude en el apartado A) Entorno personal de Conrado . Y se establece por lo que aquí interesa destacar: 1) D. Joaquín (fallecido el 19 de septiembre de 1999). El padre de Conrado retira un total de 779.291.368 pesetas, es decir, 4.683.635,45 euros, imputables en la actualidad a sus herederos. 2) Coral . La madre de Conrado retira un total de 35.000.975 ptas., es decir, 210.360,10 euros. 3) Santiago . El hermano de Conrado retira un total de 2.063.859 pesetas, es decir, 12.404,04 euros.

    En el "FALLO" de la sentencia de la Audiencia Nacional leemos: "12.- Se declara la responsabilidad civil, como partícipes a título lucrativo, de las siguientes personas y entidades, en las cuantías que se señalarán, que habrán de devolver, con el incremento de los intereses legales ordinarios y especiales recogidos en el apartado 10 anterior. 1. Herederos de D. Joaquín : 4.683.635,45 euros. 2. Coral : 210.360,10 euros. 3. Santiago : 12.404,04 euros."

    La STS 986/2009, de 13 de octubre , que resuelve los recursos de casación formalizados, entre otros, por la aquí recurrente, alude y resuelve expresamente la cuestión que ahora se vuelve a suscitar indebidamente. Así, en el recurso de casación interpuesto por "los herederos de Joaquín ", expresamente resolvíamos la cuestión entonces planteada en los siguientes términos:

    " Primero . Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 Cpenal y art. 115 Lecrim . El argumento es que se ha producido una condena de los herederos de Joaquín como partícipes a título lucrativo que no cabe, desde el momento en que Joaquín no fue nunca objeto de imputación formal ni de enjuiciamiento en esta causa; y tampoco podría hablarse de extinción de la responsabilidad penal sobrevenida por el fallecimiento del mismo, dado que la causa se inició cuando ya había fallecido. En apoyo de este planteamiento se cita jurisprudencia de esta sala en el sentido de que quien no ha sido juzgado no puede ser declarado responsable penal y tampoco civil. Pero, al discurrir de este modo, se pierde de vista algo esencial, y es que el precepto del art. 122 Cpenal contempla una categoría de sujetos que sin haber sido declarados responsables penales y ni siquiera responsables civiles por ningún título, pueden hallarse obligados a dar alguna satisfacción a los perjudicados por el delito. Se trata de personas cuya situación, en efecto, no tiene encaje en las previsiones de los arts. 116 Cpenal y 115 Lecrim , que, así, podría decirse infringidos, como pretenden los recurrentes, si es que hubieran sido aplicados. Pero no es esto lo ocurrido, porque las consecuencias jurídicas que para ellos se siguen de la sentencia impugnada son debidas a la aplicación del art. 122 Cpenal . El tipo de responsabilidad que este precepto establece no va asociado a una implicación en el delito, sino, simplemente, a que se acredite el dato de una objetiva participación en los rendimientos económicos de aquél. Así, para que llegue a desencadenarse el efecto previsto en esa norma basta con que alguien, penal e incluso civilmente ajeno al delito, pueda haberse beneficiado de las consecuencias económicas de éste. Por eso, se ha dicho bien que, en rigor, la obligación de que aquí se trata no tiene el carácter de ex delicto; y es más bien un trasunto del principio de nulidad de los negocios civiles connotados por la ilicitud de la causa. Por lo demás, conforme declara la sentencia, consta probado que, "como consecuencia del desvío de fondos" organizado por Conrado y sus colaboradores, Joaquín ingresó en su patrimonio una importante cantidad de dinero, que, por su fallecimiento, habrá pasado a sus herederos. Éstos han sido traídos a la causa y han podido defenderse en ella, de manera que, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, se ha dado satisfacción a las garantías legales que les conciernen. Así, el motivo debe desestimarse. "

    No se hizo valer entonces el argumento esencial que ahora se esgrime y que no es otro que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

    Igualmente el Recurso de Coral se decidió por esta Sala Segunda en los siguientes términos:

    " Primero . La objeción es de quebrantamiento de forma, y se plantea al amparo de lo dispuesto en los arts. 851, Lecrim , 5,4 LOPJ y 9 , 24 y 120 CE , al estimar que en la sentencia cabe constar incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre la prescripción alegada en este caso.

    El argumento es que el movimiento de fondos que se atribuye a la recurrente (según resulta del folio 130 de los hechos de la sentencia y de los folios 424 y 532 de los fundamentos de derecho) es anterior a 1995 y proveniente de un delito de apropiación indebida que estaría prescrito, dado que la causa se inició en 2001, por lo que al producirse la incoación de la misma habrían transcurrido más de cinco años. Y, se dice, en este caso no cabría hablar de continuidad delictiva, porque a la que recurre se le imputa un solo movimiento.

    Es cierto que la sentencia no aborda de manera expresa la cuestión en relación con la que recurre; pero resulta claro que las actuaciones y las acusaciones han contemplado, siempre y expresamente, el complejo de acciones constituido por el fenómeno criminal Gescartera, y lo han tratado como delito continuado de apropiación indebida. Y, en concreto, y para lo que aquí interesa, generador de beneficios en personas ajenas al propio operar delictivo, que, por eso, han sido caracterizadas jurídicamente como partícipes a título lucrativo. Partícipes a título lucrativo, es obvio, en el delito objetivamente productor del efecto que les concierne y por el que deben responder. Por tanto, si la recurrente se ha beneficiado en la calidad que resulta del art. 122 Cpenal de las consecuencias de un delito continuado, éste es un dato normativo del que no puede hacerse abstracción.

    La sentencia no deja ninguna duda al respecto, y aunque pudiera y debiera haber sido más expresiva en este caso, hay que entender que lo ha resuelto de manera inequívoca y de forma jurídicamente irreprochable, en cuando al fondo de la decisión.

    Por tanto, el motivo tiene que desestimarse.

    Segundo . Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 Cpenal y art. 115 Lecrim , reguladores de la figura del partícipe a título lucrativo e inaplicación de los arts. 130 y 131 Cpenal . El argumento es que no habría quedado acreditado cómo y de qué manera pudo aprovecharse la recurrente del dinero que se dice y tampoco la producción de un aumento de su patrimonio

    El motivo, formulado al amparo del art. 849, Lecrim , es de infracción de ley y, en consecuencia, sólo apto para servir de cauce a objeciones relativos a eventuales defectos de subsunción; siempre, es claro, a partir de los hechos, ciertamente inobjetables por esta vía.

    Pues bien, la objeción que acaba de transcribirse no se ajusta en absoluto a este requerimiento legal, pues se limita a suscitar dudas relativas al tratamiento de la prueba, lo que es bastante para desestimarla. Por lo demás, lo cierto es que la atribución a Coral de la retirada de fondos de que hablan los hechos, tiene como presupuesto la existencia de precisos antecedentes documentales, que, como tales, han sido expresamente tomados en consideración y valorados por la sala. Así, el motivo no puede acogerse.

    Tampoco aquí hizo valer esa supuesta condición de heredera y, subsidiariamente que había aceptado a beneficio de inventario.

    Los recursos, en todo caso, fueron expresamente desestimados, por lo que la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en fecha 25 de marzo de 2008 ganó firmeza, y no cabe ahora, insistimos, modificar su contenido o fallo.

    La condición de heredera de la recurrente, que ésta niega, es indiscutible, pues conforme a lo dispuesto en el art. 807.3º del Código Civil , son herederos forzosos "el viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código". Es evidente, pues, que el cónyuge superstite es siempre y en todo caso heredero forzoso. De acuerdo con lo establecido en el art. 834 del Código Civil , cuando el cónyuge concurre con hijo (como es el caso) tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. También es patente que ese usufructo tiene un valor económico cuantificable.

    Pero es que además y en otro orden de cosas, la propia documentación aportada por la defensa y a la que se alude en el recurso aboga por la consideración de la recurrente como simple heredera, tal y como se destaca y afirma en la fundamentación jurídica del Auto ahora recurrido: así aparece en el inventario de bienes aportado a la liquidación, donde no se hace referencia alguna a la aceptación a beneficio de inventario; la posterior aceptación a beneficio de inventario otorgada el 10 de julio de 2006, se produce cerca de siete años después de la muerte de su cónyuge, acaecida el 19 de septiembre de 1999, y más de seis años después de haberse efectuado el Acta de Notoriedad sobre Declaración de Herederos Abintestato que data del 26 de enero de 2000; en esa Declaración de Herederos ella aparece como cónyuge superstite con derecho a la cuota legal usufructuraria; los herederos de uno de los principales responsables, fallecido durante la instrucción, han estado representados y defendidos como parte procesal personada en toda la tramitación del proceso; y en fin es racional pensar que la postrera aceptación a beneficio de inventario responde a un fin obstruccionista, respecto a la ejecución de la responsabilidad civil que se sabía iba a afectar a todo el patrimonio del responsable fallecido tiempo atrás, lo que implica un fraude de ley y abuso de derecho proscrito por el art. 7.2 del Código Civil y por el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En el caso la aceptación a beneficio de inventario debió tramitarse en un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la constatación de la voluntad del heredero de aceptar con tal beneficio. Constatación que el art. 1011 del Código Civil llega a decir que puede efectuarse incluso en sede notarial y no judicial. Una vez iniciado, para evitar la consecuencia gravosa prevista en el art. 1018 del Código Civil (ser tenido por aceptante puro y simple) el beneficio se condiciona al cumplimiento de determinados trámites. El esencial es la práctica de un inventario en plazos que se indican (que aquí no se han respetado) y con la presencia de acreedores del causante.

    Por todo ello, el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 LECrim .

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Nacional de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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