ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2018A
Número de Recurso1738/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Huerta de la Reina, S.L. presentó escrito en el que interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en grado de apelación, el 12 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 33/2012 , dimanante del procedimiento 314/2011, sobre convocatoria de junta general de accionistas de una sociedad anónima, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad recurrente Huerta de la Reina, S.L.

    No ha comparecido antes este Tribunal la parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de enero de 2013 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a la entidad recurrente personada ante esta Sala la posible concurrencia de una causa de no-admisión del recurso.

    La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una resolución dictada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, que ha adoptado la forma de auto, en el que se ha resuelto el recurso de apelación formulado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el que se acuerda, en aplicación del artículo 43 LEC , la suspensión del curso del procedimiento en el que ha sido dictado.

    El auto recurrido se ha dictado vigente la reforma efectuada en la LEC - en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal - por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

  2. En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal en la DF 16.ª LEC y se expone que procede el recurso porque el auto recurrido es una resolución susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 477 LEC .

  3. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, la parte recurrente han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) se causa indefensión a la recurrente ya que - después de doce años de vigencia de la LEC - no se han adoptado las medidas necesarias para que los Tribunales Superiores de Justicia asuman la competencia del recurso extraordinario pro infracción procesal; (ii) el derecho al recurso está en conexión con el derecho de tutela efectiva; (iii) se cita doctrina el Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos; (iv) la falta de atribución a de los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para los recursos extraordinarios por infracción procesal supone un obstáculo excesivo que choca con el derecho a la justicia.

    Segundo.- El recurso extraordinario por infracción procesal no debe ser admitido en virtud de los siguientes razonamientos:

  4. De acuerdo con la DF 16.ª ,1 LEC , en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, este recurso procede, por los motivos previstos en el artículo 469 LEC , contra las resoluciones que sean recurrible en casación según lo dispuesto en el artículo 477 LEC .

    Esto implica que el recurso extraordinario por infracción procesal solo procede contra las resoluciones que tienen el carácter de sentencias dictadas en segunda instancia en cualquier tipo de procedimiento civil ( artículo 477.2 LEC ), y están excluidos de este recurso los autos, las demás resoluciones que no revistan la forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar la forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales.

  5. En consecuencia, el recurso planteado es improcedente ya que se pretende contra una resolución que no es una sentencia de segunda instancia, sino un auto que resuelve el recurso de apelación contra un auto en el que por el Juzgado de Primera Instancia se acuerda la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad civil.

  6. Este criterio - mantenido por esta Sala desde la misma entrada en vigor de la LEC ( AATS de 11 de septiembre de 2012, RIP n.º 2315/2011 , 10 de enero de 2012 , RQ n.º 562/2011 ) - no permite acoger las manifestaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que la decisión denegatoria del recurso no vulnera el derecho de tutela efectiva de los recurrentes, ya que este derecho se satisface mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, aunque sea de no-admisión ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005), y esta Sala no puede tener en consideración para decidir el acceso al recurso otra cosa que no sean las normas establecidas por el legislador.

    Tercero.- La no-admisión del recurso extraordinario por infracción procesal comporta las siguientes consecuencias:

  7. Por aplicación del artículo 473.2, III, LEC , debe declararse la firmeza del auto recurrido.

  8. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  9. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Huerta de la Reina, S.L. contra el auto dictado en grado de apelación, el 12 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 33/2012 , dimanante del procedimiento 314/2011, sobre convocatoria de junta general de accionistas de una sociedad anónima, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

  2. Declarar firme el auto recurrido.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3.ª, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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