ATS 435/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:1908A
Número de Recurso1429/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución435/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 1 de junio de 2012, la Audiencia Nacional (Sección 4 ª), acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Jon contra el Decreto dictado por la Secretaria Judicial el 3 de mayo de 2012, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Jon , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Esquerdo Villodres, articulado en cuatro motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 998 y 999 del Código Civil . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 1005 , 1010 , 1011 , 1013 , 1014 y 1015 del Código Civil . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los cuatro motivos están, en el caso, directamente vinculados, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Denuncia en los cuatro motivos, en síntesis, que, pese a que se acredita que aceptó la herencia de su padre y causante a beneficio de inventario, se le considera deudor con su patrimonio personal de la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se impuso a su padre fallecido, cuando la herencia no fue aceptada pura y simplemente. Argumenta que ni el hecho de formar inventario ni el hecho del pago de los impuestos de sucesiones son actos de aceptación tácita de la herencia. Añade que no tiene ni ha tenido en su poder los bienes de la herencia, ni ha practicado gestión alguna como heredero, ni le ha sido fijado plazo por el Juez para aceptar o repudiar la herencia, como se acredita con los documentos reseñados en el motivo tercero. Destaca que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, realizada más de dos años antes de que se dictara la sentencia de la Audiencia Nacional, es perfectamente válida, y que por tanto se tiene que erradicar del procedimiento de ejecución dirigido contra los herederos de Jose Ignacio cualquier mención a la responsabilidad personal y universal de Jon porque ha aceptado a beneficio de inventario la herencia de su padre, citando como "documentos" que lo demuestran: el propio fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional; el protocolo notarial sobre declaración de herederos abintestado por notoriedad de Jose Ignacio a sus dos hijos; la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, sin haber efectuado "la partición y adjudicación"; y el protocolo notarial de fecha 10 de julio de 2006, en el que consta que Jon acepta a beneficio de inventario. Finalmente en el motivo cuarto señala que se ha despachado ejecución contra quien no es sucesor a título universal del fallecido, sino con la limitación del beneficio de inventario, pues la ejecución de la responsabilidad civil en la persona de los herederos exige como presupuesto que los herederos tengan la condición de tales de forma expresa y completa y sin haber aceptado a beneficio de inventario para que pueda ejecutarse sobre su patrimonio personal el exceso no cubierto por la herencia.

  2. En el ámbito de la responsabilidad civil, si bien existe una consideración general que establece la inadmisibilidad del recurso de casación contra los autos dictados por la Audiencias en ejecución de sentencias firmes, se viene admitiendo que si el auto es complemento de la sentencia ( STS 4-12-2007 ), es concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo, de acuerdo con el art. 142 de la LECr . ( STS 22-7-1996 ), tiene verdadera naturaleza decisoria al incidir en el fallo modificándolo ( STS 16-10-2000 ), o contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia, sí serían susceptibles de recurso de casación.

    Más recientemente hemos confirmado esa doctrina en STS 547/2012, de 27 de junio , permitiendo el acceso a la casación únicamente de aquellos autos judiciales que fijan los pronunciamientos indemnizatorios dejados en la respectiva sentencia para su concreción en la propia ejecución de sentencia. Señalábamos en esa Sentencia que: "Sin desconocer que no existe norma que autorice de modo expreso este recurso, y teniendo igualmente presente que existen diversas resoluciones --antiguas-- de esta Sala que declaran inadmisible el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias Provinciales en ejecución de sentencias firmes, y, en tal sentido, se pueden citar las resoluciones de 13 de Febrero de 1958 ó 23 de Diciembre de 1992, se ha cambiado el criterio en otras más recientes, en concreto la sentencia 545/1996 de 22 de Julio , con el argumento de que en la medida que el auto que fija los pronunciamientos civiles dejados para la ejecución de sentencia, es un complemento de dicha sentencia, también habrá de admitirse el recurso de casación contra el auto que fije la indemnización, por coherencia y lógica jurídicas. En el mismo sentido, la STS 368/1995 de 14 de Marzo . Muy recientemente, la STS 1012/2007 de 4 de Diciembre ha confirmado esta doctrina, por lo que hoy ya puede hablarse de una doctrina consolidada al respecto."

  3. Del contenido de las actuaciones se deduce que la Sala de lo Penal, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional dictó auto, de fecha 1 de junio de 2012 , por el que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Jon , contra el Decreto dictado por la Secretaria Judicial que, a su vez, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de Ordenación dictada el día 23 de febrero de 2012, que decretaba el embargo y posterior anotación preventiva de dos vehículos propiedad del judicialmente declarado participe a título lucrativo Jon , así como al embargo de las cuentas que el citado responsable civil posee en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, del sueldo y demás emolumentos que percibe al prestar servicios para la Fundación Educación y Evangelio y para el Colegio Sagrado Corazón de los Padres Capuchinos; todo ello en cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 12.404,04 euros, más la suma de 4.683.635,45 euros por considerarlo heredero de D. Jose Ignacio , y a cuyo abono ha sido condenado en la sentencia firme dictada.

    Son antecedentes procesales relevantes los siguientes.

    En los hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo Penal, de 25 de marzo de 2008 , se considera acreditado que el recurrente fue beneficiario de la actividad irregular de los acusados, además de como participe a título lucrativo, como heredero de uno de los encausados fallecido durante la tramitación del procedimiento. Y en el Fallo se establece que: "Se declara la responsabilidad civil, de las siguientes personas y entidades, en las cuantías que se señalarán, que habrán de devolver, con el incremento de los intereses legales ordinarios y especiales recogidos en el apartado 10 anterior: 1. Herederos de D. Jose Ignacio : 4.683.635,45 euros". Herederos que, como parte procesal personada, tuvieron ocasión de ejercitar su derecho de defensa y estuvieron asistidos por letrado debidamente designado. La Sentencia fue recurrida en casación por los "herederos de Jose Ignacio " y también por Jon , alegando infracción de ley, con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 C.P . y 115 LECrim ., reguladoras de la figura del partícipe a título lucrativo, recurso que fue desestimado, en STS 13-10-2009 .

    Ante las premisas procesales descritas es preciso plantear si la resolución citada es recurrible en casación. En el presente caso, tal y como se ha recogido en el fallo de la Sentencia, se declara la responsabilidad civil de los herederos de D. Jose Ignacio en la cantidad de 4.683.635,45 euros., y de Jon , como partícipes a título lucrativo en la cantidad de 12.404,04 euros. Esa doble condena en materia de responsabilidad civil es ya indiscutible, ante la firmeza de la sentencia, por lo que, el auto que confirma la orden de proceder al embargo de todos los bienes y derechos hasta cubrir las cantidades referidas, al haber adquirido la condición de heredero de Jose Ignacio , no es susceptible de ser recurrido en casación, pues no puede considerarse que constituya un complemento de la sentencia, ni efectúa una concreción relativa a un punto que forma parte necesariamente del fallo, de acuerdo con el art. 142 de la LECr ., y no tiene verdadera naturaleza decisoria, pues no incide en el fallo modificándolo, ni, finalmente, contiene un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de la obligación de indemnizar que pudo resolverse en sentencia. La sentencia establece el ámbito objetivo y subjetivo de la indemnización. La resolución recurrida no es complemento de aquélla (pues no requería ser complementada), ni concreta un extremo que forme parte necesariamente del fallo (porque ya fija con concreción su ámbito), ni modifica el mismo, ni tampoco contiene un pronunciamiento de fondo que hubiera debido y podido resolverse en sentencia.

    En realidad, la parte discrepa de su consideración de heredero puro y simple, y por tanto de su obligación de indemnizar, pero la cuestión no tiene la naturaleza precisa para que sea posible la impugnación en casación; habiendo tenido en la instancia la posibilidad de impugnar la decisión, primero en casación y después ya en trámite de ejecución ante el Secretario Judicial y luego ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Consecuentemente, procedería inadmitir de plano el recurso interpuesto, sin entrar en su análisis, en virtud de lo establecido en el art. 884.2º LECrim ..

    No obstante lo anterior, el recurso tampoco podría ser acogido en cuanto al fondo por la razones que, sucintamente y vinculadas con la anterior, se exponen a continuación. Lo impide esencialmente el principio de inatacabilidad de la cosa juzgada en relación con el principio de Seguridad Jurídica que consagra el art. 9.3 CE . La cualidad de heredero sin referencia alguna a la aceptación a beneficio de inventario se confirió al recurrente en la sentencia firme dictada, con argumentos que fueron confirmados por el Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación. La ejecución que ahora se discute no altera un ápice lo acordado, en cuanto a la responsabilidad civil, en la sentencia dictada en instancia ya firme y definitiva. De estimar el recurso ahora promovido se estaría revocando una decisión inalterable por el juego de la "cosa juzgada". En efecto, confirma lo dicho el examen con algo más de detalle de lo resuelto en ambas sentencias, la de primera instancia y la de casación. En la Sentencia de la Audiencia Nacional, en el "hecho octavo", relativo a " Otros beneficiarios de la actividad irregular de los acusados", se alude en el apartado A) Entorno personal de Damaso . Y se establece por lo que aquí interesa destacar: 1) D. Jose Ignacio (fallecido el 19 de septiembre de 1999). El padre de Damaso retira un total de 779.291.368 pesetas, es decir, 4.683.635,45 euros, imputables en la actualidad a sus herederos. 2) Candelaria . La madre de Damaso retira un total de 35.000.975 ptas., es decir, 210.360,10 euros. 3) Jon . El hermano de Damaso retira un total de 2.063.859 pesetas, es decir, 12.404,04 euros.

    En el "FALLO" de la sentencia de la Audiencia Nacional leemos: "12.- Se declara la responsabilidad civil, como partícipes a título lucrativo, de las siguientes personas y entidades, en las cuantías que se señalarán, que habrán de devolver, con el incremento de los intereses legales ordinarios y especiales recogidos en el apartado 10 anterior. 1. Herederos de D. Jose Ignacio : 4.683.635,45 euros. 2. Candelaria : 210.360,10 euros. 3. Jon : 12.404,04 euros."

    La STS 986/2009, de 13 de octubre , que resuelve los recursos de casación formalizados, entre otros, por el aquí recurrente, alude y resuelve expresamente la cuestión que ahora se vuelve a suscitar indebidamente. Así, en el recurso de casación interpuesto por "los herederos de Jose Ignacio ", expresamente resolvíamos la cuestión entonces planteada en los siguientes términos:

    " Primero . Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 C. penal y art. 115 Lecrim . El argumento es que se ha producido una condena de los herederos de Jose Ignacio como partícipes a título lucrativo que no cabe, desde el momento en que Jose Ignacio no fue nunca objeto de imputación formal ni de enjuiciamiento en esta causa; y tampoco podría hablarse de extinción de la responsabilidad penal sobrevenida por el fallecimiento del mismo, dado que la causa se inició cuando ya había fallecido. En apoyo de este planteamiento se cita jurisprudencia de esta sala en el sentido de que quien no ha sido juzgado no puede ser declarado responsable penal y tampoco civil. Pero, al discurrir de este modo, se pierde de vista algo esencial, y es que el precepto del art. 122 C. penal contempla una categoría de sujetos que sin haber sido declarados responsables penales y ni siquiera responsables civiles por ningún título, pueden hallarse obligados a dar alguna satisfacción a los perjudicados por el delito. Se trata de personas cuya situación, en efecto, no tiene encaje en las previsiones de los arts. 116 C. penal y 115 Lecrim , que, así, podría decirse infringidos, como pretenden los recurrentes, si es que hubieran sido aplicados. Pero no es esto lo ocurrido, porque las consecuencias jurídicas que para ellos se siguen de la sentencia impugnada son debidas a la aplicación del art. 122 C. penal El tipo de responsabilidad que este precepto establece no va asociado a una implicación en el delito, sino, simplemente, a que se acredite el dato de una objetiva participación en los rendimientos económicos de aquél. Así, para que llegue a desencadenarse el efecto previsto en esa norma basta con que alguien, penal e incluso civilmente ajeno al delito, pueda haberse beneficiado de las consecuencias económicas de éste. Por eso, se ha dicho bien que, en rigor, la obligación de que aquí se trata no tiene el carácter de ex delito; y es más bien un trasunto del principio de nulidad de los negocios civiles connotados por la ilicitud de la causa. Por lo demás, conforme declara la sentencia, consta probado que, "como consecuencia del desvío de fondos" organizado por Damaso y sus colaboradores, Jose Ignacio ingresó en su patrimonio una importante cantidad de dinero, que, por su fallecimiento, habrá pasado a sus herederos. Éstos han sido traídos a la causa y han podido defenderse en ella, de manera que, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, se ha dado satisfacción a las garantías legales que les conciernen. Así, el motivo debe desestimarse. "

    No se hizo valer entonces el argumento esencial que ahora se esgrime y que no es otro que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

    Igualmente el Recurso de Damaso se decidió por esta Sala Segunda en los siguientes términos.

    " Segundo .- También al amparo del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 116 y 122 C. penal y del art. 115 Lecrim . El argumento es que de lo que la sala de instancia califica de retirada de fondos de Gescartera, la parte más relevante (1.563.859 ptas. de un total de 2.063.859 ptas.), en realidad, cargada en una cuenta de BC Fisconsulting SA, no se habría integrado en el patrimonio del recurrente, pues fue dedicada al pago del impuesto de sucesiones por la muerte de su padre.

    Pero el argumento no es atendible, porque la previsión del art. 122 C. penal que es el pertinente al caso (los otros dos citados le son completamente ajenos) se satisface con la obtención de algún rendimiento económico del delito en cuya ejecución no se ha participado, aquí el continuado de apropiación indebida que se ha citado tantas veces. Y, siendo así, si el valor económico consistente en el importe del impuesto de sucesiones aludido, en vez de salir del patrimonio del recurrente, pudo permanecer en él, como consecuencia del desplazamiento del cargo a una cuenta del complejo Gescartera administrado por Damaso , es claro que Jon se lucró efectivamente en esa misma medida. Por tanto, el precepto de referencia no ha sido infringido y el motivo tiene que rechazarse.

    Tercero .- Invocando el art. 849, Lecrim , se ha alegado error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Como tales, se citan la página 97 del informe de los peritos del Banco de España, el tomo 40 de la pieza bancaria, con relación al ingreso atribuido por los peritos a nombre de la esposa del recurrente, y el acta de la sesión del juicio de 20 de noviembre con la ratificación de aquéllos y la respuesta a las preguntas de la parte recurrente. Todo para eliminar de los hechos probados la afirmación relativa a la retirada de 500.000 ptas.

    Como en el caso del motivo segundo de los herederos de Jose Ignacio , también aquí se incurre en un clarísimo defecto de planteamiento técnico del motivo, pues lo que se propone no es la sustitución de un aserto de los hechos por otro, probatoriamente incuestionable que resulte de un documento, sino la relectura de determinados datos probatorios, para, de compartirse el criterio inferencial del recurrente, llegar a una conclusión divergente de la de la sala. Algo que en modo alguno tiene cabida en el cauce procesal del art. 849, Lecrim , según el canon jurisprudencial anteriormente citado".

    Por tanto, el motivo tiene que desestimarse".

    Tampoco aquí hizo valer esa supuesta condición de heredero a beneficio de inventario.

    Los recursos, en todo caso, fueron expresamente desestimados, por lo que la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en fecha 25 de marzo de 2008 ganó firmeza, y no cabe ahora, insistimos, modificar, su contenido o fallo.

    Pero es que además y en otro orden de cosas, la propia documentación aportada por la defensa y a la que se alude en el recurso aboga por la consideración del recurrente de heredero puro y simple, tal y como se destaca y afirma en la fundamentación jurídica del Auto ahora recurrido: así aparece en el inventario de bienes aportado a la liquidación, donde no se hace referencia alguna a la aceptación a beneficio de inventario; la posterior aceptación a beneficio de inventario otorgada el 10 de julio de 2006, se produce cerca de siete años después de la muerte de su padre acaecida el 19 de septiembre de 1999 y más de seis años después de haberse efectuado el Acta de Notoriedad sobre Declaración de Herederos Abintestato de su padre que data del 26 de enero de 2000; los herederos de uno de los principales responsables, fallecido durante la instrucción, han estado representados y defendidos como parte procesal personada en toda la tramitación del proceso; y en fin es racional pensar que la postrera aceptación a beneficio de inventario responde a un fin obstruccionista respecto a la ejecución de la responsabilidad civil que se sabía iba a afectar a todo el patrimonio del responsable fallecido tiempo atrás, lo que implica un fraude de ley y abuso de derecho proscrito por el art. 7.2 del Código Civil y por el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    En el caso la aceptación a beneficio de inventario debió tramitarse en un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la constatación de la voluntad del heredero de aceptar con tal beneficio. Constatación que el art. 1011 del Código Civil llega a decir que puede efectuarse incluso en sede notarial y no judicial. Una vez iniciado, para evitar la consecuencia gravosa prevista en el art. 1018 del Código Civil (ser tenido por aceptante puro y simple) el beneficio se condiciona al cumplimiento de determinados trámites. El esencial es la práctica de un inventario en plazos que se indican (que aquí no se han respetado) y con la presencia de acreedores del causante. Así resulta de lo consignado en la STS 234/2008, de 30 de abril , citada por el propio recurrente.

    Por todo ello, el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2 y 885.1 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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