ATS, 5 de Marzo de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:1880A
Número de Recurso1322/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil Paisma Cuesta, S.L. interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 649/2011, por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 305/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Collado Villalba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 11 de mayo de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª María Luisa Bermejo García se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente. Asimismo, mediante escrito de 9 de mayo de 2012, la procuradora D.ª María Eugenia Fernández-Rico Fernández se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Cerro Barbero, S.L.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 29 de enero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 14 de febrero de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sociedad Paisma Cuesta, S.L. formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, recaída en juicio ordinario sobre acción de reclamación de cantidad (reclamación del ejecutor de unas obras de urbanización del porcentaje que, con arreglo a sus participaciones, corresponde soportar a los propietarios beneficiarios de aquellas), siendo esta inferior a 600000 euros (se fijó en 87973,37 euros), lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición se distinguen un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, de cuya admisibilidad depende el examen de aquel, que se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala. El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 303 de la Ley del Suelo de 1992, en relación con el 108 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y concordantes de aplicación del Reglamento de Gestión Urbanística en conexión con los artículos 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA , y la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala «que ha declarado la naturaleza pública de los contratos insertos en los Sistemas de Compensación regulados por el derecho urbanístico». En síntesis se defiende que la urbanización de la que derivan los gastos objeto de repercusión debió someterse a un procedimiento o sistema de compensación, sujeto al Derecho urbanístico, administrativo, y competencia del orden contencioso-administrativo, sin que se considere válida la urbanización realizada al margen de aquel por la recurrida Cerro Barbero, S.L. Esgrimida, debió apreciarse la falta de jurisdicción, que también es apreciable ahora de oficio ( SSTS, que se citan, de 28 de febrero de 2007 , 19 de julio de 2007 y 23 de junio de 2010 ), sin que se consideren óbice el que la Junta de Compensación no llegara a constituirse y no llegara a ser parte del proceso de urbanización. En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 9.3 CE , 6,3 y 4 CC en relación con 303 de la Ley del Suelo de 1992 , 47 de la Ley del Suelo de 2008 y 108.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada, en particular, al negar valor vinculante prejudicial a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 990, de 11 de julio de 2006 , en tanto que falta la necesaria identidad de objetos (entiende que aquella no fijó la competencia del orden civil y lo allí resuelto no guardaba relación con lo debatido en este segundo procedimiento), y la subjetiva (el conflicto no era entre los mismos litigantes). En el motivo tercero y último se denuncia la infracción del principio general del Derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, y la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en torno al mismo, con cita de los artículos 9.3 CE , en relación con artículo 6.3 y 4 CC , 10.9 párrafo tercero CC , 303 de la Ley del Suelo de 1992 , 47 de la Ley del Suelo de 2008 y 108.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Se argumenta al respecto que la sentencia, al reconocer el crédito de la parte demandante, ha obviado la doctrina que prohíbe el enriquecimiento sin causa, fijada en SSTS que cita de 23 de febrero de 1991 , 14 de diciembre de 1994 y 15 de diciembre de 1996 ), en cuanto que reconoce al demandante su derecho a repercutir los costes de urbanización, prescindiendo de las deficiencias existentes (falta de saneamiento), lo que implica admitir el cobro por unos trabajos no realizados.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que la sentencia que se impugna recayó en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, la cual se fijó sin discusión por debajo del límite legal.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones siguientes:

    Los dos primeros motivos, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( artículo 483.2.2º LEC, en relación con 481.1 y 487.3 LEC ) y por acumulación de preceptos sustantivos y procesales, además de distintos órdenes, con falta de claridad expositiva en orden a permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 483.2.2º LEC, en relación con 481.1 LEC ). Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección jurídica del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva aplicable al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas, pero de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo o submotivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza, como la jurisdicción y la cosa juzgada ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con menor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) pues también viene declarando esta Sala (SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa sustantiva, y que esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas esta se halla. En esta causa incurren los dos primeros motivos al suscitar cuestiones procesales; el primero, la falta de jurisdicción del orden civil (sea consecuencia de estimar la excepción suscitada por la parte o consecuencia del control de oficio de dicho presupuesto procesal que incumbe al órgano judicial) para conocer de la presente reclamación de cuotas dimanantes de la ejecución de la urbanización de la unidad de ejecución "Colonia de Puerto Galapagar", al considerar que Cerro Barbero soslayó el procedimiento administrativo (sistema de compensación) regulado por normas de derecho necesario, sujeto al Derecho urbanístico y administrativo, y materia propia del orden contencioso- administrativo; el segundo, ligado al anterior, en cuanto que en él se niega valor de cosa juzgada material a una resolución precedente ( sentencia de 11 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid) que la recurrida tomó en consideración como base para considerar ya resueltas las dudas sobre la procedencia de la reclamación del actor, al haberse negado en aquel primer pleito la necesidad de aprobar un proyecto de compensación como presupuesto previo para la urbanización.

    A mayor abundamiento, incluso asumiendo la tesis de la parte recurrente, que pasa por sustantivizar tales cuestiones adjetivas como consecuencia de su vinculación con la cuestión de fondo, el recurso tampoco puede ser admitido. El núcleo de la impugnación sustantiva se desarrolla en el tercer motivo de casación, donde se plantea la cuestión de si el actor verdaderamente ejecutó obras de urbanización por las que tenga derecho a repercutir los costes a los propietarios, en proporción a su concreta participación (que fue lo que se le reconoció en anterior sentencia firme de esta Sala de 29 de junio de 1985 ). Para el recurrente, Cerro Barbero pretende cobrar por unas dotaciones urbanísticas, entre las que se comprende la conexión o dotación de saneamiento, que no ha realizado y, con base en este incumplimiento, entiende que no puede cobrar lo indebido y que el reconocimiento judicial del crédito reclamado implica un enriquecimiento sin causa. Este tercer motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en concreto, por inexistencia de interés casacional en la modalidad aducida, de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y porque su aplicación solo sería posible de partir de unos hechos distintos de los declarados probados. En su FD Quinto, la sentencia recurrida descarta la realidad de las deficiencias que se alegan, por falta de acreditación de las mismas. Esta base fáctica no puede ser marginada en casación. No puede tenerse por acreditado el interés casacional cuando se construye artificiosamente sobre hechos distintos de los probados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º LEC , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Paisma Cuesta, S.L., contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 649/2011, por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dimanante del juicio ordinario n.º 305/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Collado Villalba. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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