STS, 22 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2013:812
Número de Recurso4626/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 18 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1174/2006, sobre aprobación de proyecto de reparcelación forzosa.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Y ha sido parte recurrida D. Evelio , D. Héctor , Dª Inés , D. Lorenzo , Dª Noemi , Dª Susana y Dª Adela , representados por la Procurador de los Tribunales Doña Carmen García Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso contencioso administrativo nº 1174/2006 , promovido por D. Héctor y Herederos de D. Victorio contra la Resolución, de 22 de septiembre de 2006, de la Consejería del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquellos contra la anterior Resolución de 20 de enero de 2006, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación forzosa del sector La Torre de Valencia.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia, de fecha el 18 de abril de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1174/2006, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ucles Muñoz, en nombre y representación de D. Cesareo Y HEREDEROS DON Victorio , contra Resolución de 22 de septiembre de la CONSELLERIA DE TERRITORI Y HABITATGE DE LA GENERALITAT VALENCIANA por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa del Sector La Torre de Valencia, acto que se declara no conforme a derecho. (...) Se declara, con carácter individualizado, el derecho de los recurrentes a percibir como precio o valoración de las dos parcelas aportadas a la reparcelación el de 989.103,32 euros, sin perjuicio de que del mismo se descuente la parte que ya hayan recibido".

TERCERO

La Generalidad Valenciana, entonces demandada, preparó recurso de casación que fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a este Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera, para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

En el escrito de interposición se solicita que se dicte sentencia estimando el recurso de casación, se case la sentencia impugnada y se dicte otra que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta. Presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 2010 , únicamente "en lo que respecta a las cantidades reconocidas a D. Evelio y D. Héctor y la inadmisión del mismo con relación al precio o valoración reconocido a Dª Inés , D. Lorenzo , Dª Noemi , Dª Susana y Dª Adela , declarando la firmeza de las sentencia respecto a estos últimos, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Por su parte, la parte recurrida, formalizó escrito de oposición al recurso, solicitando que se declare no haber lugar al recurso por ser conforme a Derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de febrero de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación cuestiona la aplicación normativa realizada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa del sector La Torre de Valencia.

En el recurso contencioso-administrativo, la parte actora solicitaba, como pretensión principal, que se le adjudicase una parcela en proindiviso como había ocurrido con el resto de pequeños propietarios que tuvieron la oportunidad de formar parte de la Agrupación de Interés Urbanístico "La Torre". Y como pretensión subsidiaria, se pedía una indemnización sustitutoria por valor de 1.386.022 euros, con el correspondiente descuento de los importes ya percibidos, por no encontrarse conforme con la valoración realizada a efectos de indemnización en el proyecto de reparcelación. Con el objeto de acreditar la procedencia de la cifra reclamada, adjuntaba a su escrito de demanda informe pericial que fue ratificado en presencia judicial.

La sentencia impugnada desestima la pretensión principal formulada, afirmando que los recurrentes no constituían un condominio, lo que dificulta la obtención de una parcela, a su vez, en proindiviso. Y a continuación, se centra en la pretensión formulada con carácter subsidiario, indicando en su fundamento segundo que los demandantes no pudieron integrarse en la Agrupación de Propietarios, pues ya en la primera notificación que se les efectuó se fijó directamente una indemnización, por lo que ya se consumó la exclusión del colectivo de propietarios.

No obstante, la "ratio decidendi" de la sentencia se centra esencialmente en la cualificación de la indemnización, señalando que no ha existido un trato discriminatorio respecto de otros propietarios en la medida que en su sentencia anterior, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1164/2006 , ya se plantearon cuestiones semejantes respecto al mismo sector, y se estableció como valoración la efectuada en el convenio de 6 de junio de 2005, firmado entre el Instituto Valenciano de la Vivienda y la Agrupación formada por otros Propietarios. Por lo que procede aplicar los criterios del mentado convenio a las parcelas de autos, reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir como indemnización por las parcelas aportadas a la reparcelación, el importe de 989.103, 32 euros, al que deberá descontarse la cantidad que ya hayan percibido.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se denuncian como infringidos los artículos 24 y 9.3 de la Constitución . Sostiene la parte recurrente que la sentencia ha valorado las pruebas de modo erróneo, arbitrario e irracional, produciendo indefensión a la Administración, al estimar que se ha producido un trato discriminatorio respecto a otros propietarios.

La recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia impugnada vulnera los preceptos indicados en tres concretos aspectos.

El primero de ellos, consiste en la utilización por la Sala de instancia, para la fijación del valor del suelo, del criterio que había mantenido en una sentencia anterior, basado en un convenio que no consta en el expediente administrativo y al que la Administración no pudo oponerse, sin valorar, en cambio, la prueba practicada en los autos.

El segundo lugar, alega la recurrente que la sentencia impugnada utiliza la valoración contenida en un convenio que suscribe la Agrupación de Interés Urbanístico integrada por propietarios del sector, con una entidad privada y no con el Instituto Valenciano de la Vivienda, como incorrectamente dice la Sala de instancia. De modo que no estamos en presencia de una actuación del Instituto Valenciano de la Vivienda, que pacta con determinados propietarios del sector un precio superior al reconocido a otros en el proyecto de reparcelación y que conduce a un trato discriminatorio, sino ante un pacto entre particulares. Para acreditar estos hechos, adjunta a su escrito de interposición del recurso de casación copia del referido convenio de 6 de junio de 2005.

El tercer punto es el relativo a la falta de toma en consideración por la sentencia impugnada de la documentación obrante en el expediente administrativo, que acreditaría la efectiva notificación a los titulares catastrales de los inmuebles del trámite de información pública de la reparcelación y de su aprobación definitiva, por lo que la falta de incorporación de la parte actora a la Agrupación de Interés Urbanístico, se debió a su propia actuación y no resulta imputable a la Administración. Por su evidente conexión con las cuestiones planteadas en el segundo motivo de casación, éste punto será analizado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

TERCERO

Pues bien, adentrándonos ya en el examen de este primer motivo de casación anticipamos que el mismo no puede ser acogido.

Es cierto que la decisión estimatoria de la sentencia impugnada se centra, exclusivamente, en los criterios de valoración que se contienen en un convenio que no formaba parte de las actuaciones, que había sido valorado en un proceso anterior y al que no se habían referido ninguna de las partes en sus respectivos escritos, sin que la Sala de instancia sometiera a su consideración el indicado documento que utilizaría, no obstante, como fundamento de su decisión.

Y en relación con lo anterior, la sentencia recurrida se limita a justificar la aplicación de los criterios de valoración utilizados en su sentencia anterior «(...) En la medida en que esta misma Sala y Sección deliberó hace solo unos días el recurso 1164/06 , que en buena parte plantea cuestiones semejantes al presente y en el que se fija como valoración del suelo la fijada por el Convenio firmado entre el Instituto Valenciano de la Vivienda y la Agrupación de propietarios, no podemos desconocer nuestro propio razonamiento y debemos aplicar los mismos criterios de valoración al presente caso» sin someter previamente a las partes ésta cuestión, pese a la relevancia que tendría en la decisión adoptada.

También es cierto que del análisis de las actuaciones de instancia se desprende que la parte actora planteó la existencia de un trato discriminatorio respecto a otros propietarios, únicamente, en la formulación de su pretensión principal de adjudicación en proindiviso de una parcela, pretensión que fue desestimada por la sentencia impugnada. En cambio, en lo que respecta a su pretensión subsidiaria, relativa al importe de la indemnización sustitutoria, se limitó a cuestionar el mecanismo de valoración utilizado por la Administración, reclamando una indemnización acorde con el valor de mercado y aportando para ello un informe pericial que sería ratificado en presencia judicial, sin hacer mención a un posible trato discriminatorio respecto al precio o indemnización recibidos por otros propietarios que formaran parte de una Agrupación de Interés Urbanístico. Tampoco se aludía a la existencia de un convenio suscrito por la Agrupación en el que se fijaran criterios de valoración.

En este sentido, tampoco las Administraciones codemandadas, en sus respectivos escritos procesales, hicieron referencia a la ausencia de discriminación en relación con la indemnización asignada a los demandantes. Así, la cuestión relativa a un posible trato discriminatorio se analizaba por aquellas, únicamente, en relación con la procedencia (o no) de la adjudicación de una parcela. En cuanto a la cuantía de la indemnización sustitutoria, se limitaban a defender la conformidad a derecho de los criterios de valoración y consiguiente indemnización asignada por la Administración.

No obstante lo anterior y aunque la sentencia impugnada analizó la cuestión relativa a la valoración de la indemnización en atención a la posible existencia de un trato discriminatorio respecto a propietarios que formaban parte de la Agrupación de Interés Urbanístico, lo cierto es que el desarrollo argumental del motivo que examinamos se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, al postergar el material probatorio que esgrime la Administración recurrente en favor del criterio judicial adoptado en resoluciones precedentes. De modo que al socaire de la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE , y de la mención al carácter arbitrario de la valoración de la prueba, lo que se pretende es que esta Sala examine en casación la apreciación probatoria realizada en la sentencia, cuando sabido es que en esta Sala Tercera no puede sustituir al Tribunal "a quo" en tal cometido, salvo las excepciones tradicionales (infracción de las normas sobre la prueba tasada o prueba de presunciones, de las reglas de la sana crítica, o por la concurrencia de arbitrariedad o error).

Es más, el desarrollo argumental del motivo no denuncia una valoración arbitraria o irracional de la prueba ( artículo 88.1.d) LJCA ) sino que el alegato discurre por la denuncia de una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haber planteado a las partes la cuestión relativa a la valoración contenida en el convenio, que debió haber sido encauzada por la vía del artículo 88.1.c) de la LJCA , ante la posible alteración de los términos en los que se desarrolló el debate, sin escuchar previamente a las partes. Lo que nos conduce, tal como anunciamos, a la desestimación del motivo de casación, por su manifiesta falta de fundamento ( artículo 93.2.d LJCA ), pues la Administración recurrente ha utilizado en su formulación un cauce procesal inadecuado y una cita de normas, a tales efectos, imprecisa.

CUARTO

En el motivo segundo , al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se invoca la infracción del artículo 14 de la Constitución y en él se aduce que la apreciación errónea y arbitraria de la prueba ha llevado a la sentencia impugnada a considerar que ha existido un trato discriminatorio respecto a otros propietarios por no haber tenido la oportunidad de integrarse en la Agrupación de Interés Urbanístico ya que en la primera notificación que les efectuó la Administración ya se les consideraba excluidos, habiéndoles asignado directamente una valoración, por lo que dejaban de pertenecer al colectivo de propietarios.

Sin embargo, para la Administración recurrente, consta acreditado en el expediente administrativo que se notificó la información pública y aprobación definitiva de la reparcelación a los titulares registrales y catastrales de las parcelas, por lo que tuvieron ocasión de adherirse a la Agrupación de Interés Urbanístico. Por ello, solicita la integración de determinados hechos del expediente.

El motivo de casación no puede ser acogido, pues si bien es cierto que la razón de decidir de la sentencia se basa en la existencia de un trato discriminatorio hacia los propietarios demandantes, respecto a aquellos que formaron una Agrupación de Interés Urbanístico. Sin embargo, la Sala de instancia llega a esta conclusión en atención al ya citado convenio del que se derivaría la aplicación de unos criterios de valoración que podrían de manifiesto la asignación de un valor superior a la indemnización sustitutoria asignada por la Administración a los propietarios de las parcelas a las que se refiere el recurso contencioso-administrativo.

Esto significa que para el Tribunal "a quo", la cuestión relativa a la posibilidad o no de integración de los propietarios demandantes en la instancia Agrupación de Interés Urbanístico no resultaba relevante, pues lo decisivo para la resolución del recurso es, y así lo manifiesta expresamente la sentencia, la existencia de un trato discriminatorio por la aplicación de diferentes criterios de valoración. Por tanto, para la sentencia, el parámetro de comparación en aplicación del principio de igualdad lo constituye la existencia de una valoración distinta respecto a otros propietarios y no la posibilidad de formar parte (o no) de la Agrupación de Interés Urbanístico.

Conviene recordar que la integración de hechos prevista en el artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, por otros del Tribunal de casación, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d ) del artículo 88.1 de la LJCA ; b) que los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) que los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) que su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Y, como hemos señalado, en el presente recurso de casación efectivamente el motivo segundo se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así es, lo cierto es que no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones y que no resulten contradictorios con lo expuesto en la sentencia, ni, desde luego, su toma en consideración resultara necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

Interesa insistir que lo que, en definitiva, se pretende es alterar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, por lo que debemos remitirnos a lo que al respecto señalamos al examinar el primer motivo.

QUINTO

En el tercer y último motivo de casación se invoca la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 y Jurisprudencia que se cita. Se alega, en síntesis, que la Sala de instancia opta por el precio abonado a los propietarios que se integraron en la Agrupación de Interés Urbanístico, en virtud de un convenio suscrito con una empresa privada, que no ha sido fijado por los procedimientos legalmente establecidos, siendo claramente especulativo. De modo que no puede aceptarse que el valor real de los terrenos sea el ofrecido en negocios jurídicos de mutuo acuerdo.

El motivo de casación no puede ser estimado, pues incurre en los defectos que antes hemos señalado y que ahora debemos reiterar. Así es, de un lado porque lo que se pretende con este motivo es que este Tribunal de Casación realice una nueva valoración de la prueba, que resulta impropio de un recurso de casación. Y de otro, porque los reparos que fundadamente opone la recurrente a que la sentencia tome en consideración un documento, el convenio tantas veces citado, que figuraba en otro recurso contencioso administrativo en el que se había dictado sentencia, no se canaliza como un defecto de incongruencia por no plantear la tesis a las partes que hubiera tenido su encaje casacional adecuado en el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA .

No podemos pasar por alto, en fin, que también concurre una falta de correspondencia entre el precepto cuya infracción se alega ( artículo 27 de la Ley 6/1998 ) y el desarrollo argumental del motivo que se centra principalmente en denunciar la valoración del convenio de tanta cita que en examinar los criterios que, sobre la valoración del suelo urbanizable, establece el indicado artículo 27.

SEXTO

Procede declarar, por tanto, que no ha lugar al recurso, lo que comporta la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( artículo 139.3 LRJCA ) de 3.500 euros en cuanto a las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de La Generalidad Valenciana contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada el día 18 de abril de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 1174/2006. Con imposición de las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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