STS, 22 de Febrero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:787
Número de Recurso4067/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

Visto el recurso de casación nº 4067/2010, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de la mercantil ABONOS CONDE S.L, contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 1470/2005 , sobre autorización autonómica de usos en suelo no urbanizable.

Se han personado como partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, y la Letrada de la Generalidad de la Comunidad Valenciana, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se siguió el recurso nº1470/2005 interpuesto por la representación procesal de la mercantil ABONOS CONDE S.L., contra la Resolución de 1 de agosto de 2005 del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se deniega la solicitud de Declaración de Interés Comunitario formulada por aquella para la legalización de depósito y almacenamiento de abono orgánico en el polígono 14, parcela 250, en suelo no urbanizable en el término municipal de Paterna (Valencia); habiendo sido demandada la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Territorio y Vivienda) y codemandado el Ayuntamiento de Paterna.

Dicha resolución, tras recapitular los diferentes informes emitidos en el curso del procedimiento, apuntaba que el expediente había de resolverse a la luz de lo dispuesto en los arts. 8.2 y 16 de la Ley autonómica valenciana 4/1992, sobre Suelo no Urbanizable (estableciéndose en este último precepto que la autorización se adoptará "previo informe municipal favorable"), y sobre esta base expresaba las siguientes razones concretas determinantes de la denegación de la autorización pretendida:

"El informe municipal es desfavorable debido a que la parcela se encuentra en una zona de suelo no urbanizable de usos limitados por riesgo de inundación o por constituir vías de agua.

La parcela se encuentra en una zona afectada por riesgo de inundación nivel 5 y visto el artículo 22 de la normativa del PATRICOVA y se prohibe expresamente los depósitos de almacenamientos deresiduos y vertederos. Por lo que el uso está prohibido y no se permite dicha implantación"

SEGUNDO

En su demanda, la ahora recurrente en casación adujo, que venía desarrollando la actividad industrial de depósito y almacenamiento de residuos orgánicos en la parcela concernida desde hacía unos veinte años, habiendo obtenido a tal efecto sucesivas autorizaciones de construcción de muro y vallado. En 1998 intentó legalizar la actividad de depósito y almacenamiento de residuos mediante la solicitud de declaración de interés comunitario de la actividad, pero esa petición fue desestimada por resolución autonómica de 13 de noviembre de 1998, adoptada por razones que la demandante consideraba injustificadas y erróneas, en cuanto que podían entenderse rebatidas -siempre según el parecer de la actora- por informes del Ayuntamiento de Paterna emitidos sucesivamente en 1998 y 2003, que se mostraban favorables a la legalización de la actividad. Precisamente a la vista de estos informes, presentó en febrero de 2003 una nueva solicitud de declaración de interés comunitario para la legalización de esa misma actividad industrial dando lugar a la tramitación de un nuevo expediente en cuyo seno se emitió un primer informe por el arquitecto municipal de Paterna con fecha 19 de junio de 2003, que la interesada consideraba favorable a la estimación de su solicitud, y un segundo informe del Jefe de Urbanismo del Ayuntamiento, de fecha 8 de enero de 2004, que asimismo entendía la solicitante que resultaba favorable para sus intereses. Por otra parte -continuaba la actora su exposición- el Área de Carreteras de la Diputación Provincial de Valencia emitió un informe el 22 de junio de 2005 por el que solicitaba expresamente a la Consellería de Territorio y Vivienda la remisión de una documentación a fin de poder emitir informe favorable, resultando que la Consellería no atendió este requerimiento y no remitió la información solicitada. Sobre la base de estos antecedentes, consideraba la recurrente, frente a lo señalado en la resolución impugnada, que los informes municipales no eran realmente desfavorables sino, al contrario, favorables, del mismo modo que tampoco era desfavorable el informe del Área de carreteras de la Diputación Provincial. Añadía la recurrente, en relación con la vulneración del PATRICOVA (plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunidad Valenciana), que ya en 1998, entes de la entrada en vigor de este plan, había intentado legalizar la actividad, siendo desestimada esta petición por razones equivocadas. Consideraba la actora que la aplicación del PATRICOVA a la segunda solicitud de legalización, obligada por la errónea denegación de la primera, constituía un grave e irreparable perjuicio para sus intereses.

Estas alegaciones fueron rechazadas por la Sala de instancia en la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010 , contra la que se ha promovido el presente recurso de casación. Dicha sentencia comienza su fundamentación jurídica anotando el acto administrativo objeto de impugnación y resumiendo su contenido (FJ 1º). Seguidamente resume las alegaciones vertidas por la parte demandante (FJ 2º) y por las Administraciones demandadas (FJ 3º), y a continuación pasa a resolver el litigio en los términos planteados. Así, en primer lugar, acerca de la controversia sobre el carácter favorable o desfavorable de los informes emitidos en el curso del expediente, dice la Sala (FFJJ 4º y 5º):

"Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la parte actora en punto a la errónea interpretación por el acto recurrido de los informes municipal y de la Diputación Provincial de Valencia, se han de rechazar las alegaciones de la recurrente, en primer lugar, porque del examen del informe del Ayuntamiento de Paterna, aprobado en sesión de su Junta Local de Gobierno de 19 de enero de 2004, que hace suyo el informe del Departamento de urbanismo del dicho municipio, (documento 16 de los del expediente administrativo), que a su vez recoge el sustancialmente el informe del Arquitecto municipal (documento 10 de los del expediente administrativo), se desprende claramente el carácter desfavorable del mismo ya que en ellos se señala que, la ubicación actual de la actividad es incompatible con la normativa establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, del mismo modo que tampoco se cumplen los requisitos de la Ley del Suelo no Urbanizable para la concesión de la Declaración de Interés Comunitario" (informe aprobado por el Ayuntamiento) a lo que se añade que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en la Ley de Suelo no Urbanizable al estar situada a una distancia no inferior a 5 km. de suelo urbano con calificación adecuada para su implantación (informe del arquitecto municipal), sin que obste a tal carácter desfavorable, el que los dos informes técnicos (suscritos por la misma persona uno en condición de Jefe de Urbanismo y Gabinete Técnico y otro en condición de arquitecto municipal), el informante entienda que el cierre inmediato de la actividad implantada durante más de 15 años puede provocar repercusiones negativas a la actividad empresarial y a los trabajadores de la misma, por lo que estima conveniente el establecimiento de un plazo que permita programar y realizar el traslado a otra ubicación ajustada a la legalidad urbanística, pues tal estimación del informante en modo alguno enerva la realidad de la inadecuación de la instalación, sino que se limita a establecer una posibilidad temporal para en definitiva cesar en la actividad porque no se ajusta a los requerimientos ni del planeamiento urbanístico ni de la Ley de Suelo No Urbanizable; en segundo lugar, porque el informe de la Diputación Provincial de Valencia expresamente se emite con carácter desfavorable (Documento 19 de los del expediente administrativo), si bien señala que para la revisión de esta calificación requiere de determinada documentación quedando a disposición del interesado."

Afirmado, así, que los informes municipales eran desfavorables, la sentencia da un paso más en el razonamiento, apuntando que de ese dato fluye la improsperabilidad de la pretensión de la actora, al ser imprescindible a tal efecto el informe municipal favorable (FJ 5º):

"En consecuencia decae la argumentación de la actora basada en que los informes referidos son en realidad favorables, siendo de señalar que el informe favorable del Ayuntamiento es requisito inexcusable para la aprobación de la Declaración de Interés Comunitario en los términos de los artículos 16.2 y 18.3 de la Ley dé la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio , de suelo no urbanizable, y consecuentemente las pretensiones de anulación del acto con base a la invocada infracción de lo dispuesto en los artículos 3 , 54 y 82 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Continúa la sentencia su estudio del caso refiriéndose a la controvertida aplicabilidad del PATRICOVA, que es afirmada por la Sala por las siguientes razones (FJ 6º):

"Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas acerca de la incidencia del PATRICOVA en la desestimación de la solicitud de Declaración de Interés Comunitario, se ha de desestimar la inaplicabilidad del mismo al presente caso, pues como señala la Administración demandada, el dicho Plan de Acción Territorial sobre prevención de Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana estaba vigente al tiempo de la solicitud desestimada, sin que afecte a su aplicabilidad la implantación anterior de la industria o las autorizaciones de la Administración hidráulica para muro de 1986 y licencias municipales para vallado de 1987, anteriores, ni tampoco la desestimación de Declaración de Interés Comunitario de 13 de noviembre de 1998, ya firme."

Partiendo, pues, de la base de que este plan es aplicable al caso, resalta la sentencia que al estar ubicada la instalación cuya legalización se pretende en zona inundable, este dato determina la inviabilidad de acceder a lo solicitado (FJ 7º):

"Sentada la plena aplicatividad del PATRICOVA al caso, es lo cierto que la parcela en la que se viene desarrollando la actividad para la que se pidió la Declaración de Interés Comunitario, se encuentra en zona inundable, con riesgo 5 según el acto impugnado, ubicación esta que viene confirmada por el extenso y fundado dictamen pericial producido en autos, que incluso estima que el riesgo de inundación alcanza el nivel 2 - más alto que el 5-, sin que las consideraciones del mismo acerca de que sería previsible un mínimo impacto en caso de inundaciones y que la ubicación de la actividad no ha planteado problemas, enerve el hecho de que la parcela está en zona inundable y que los productos almacenados son abonos en gran parte orgánicos, con la consiguiente incidencia en el entorno y las aguas del muy cercano cauce del rió Turia, en caso de inundación, no siendo de acoger la alegaciones de la actora acerca de la inocuidad de sus productos, la inexistencia de inundaciones que afecten al propio suelo de la parcela en el tiempo que ha estado implantada la actividad o la sunción del riesgo propio en caso de inundación, pues en definitiva es lo cierto que la parcela y con ella la actividad está en zona inundable y no cabe dado el contenido de los depósitos en ella establecidos la autorización de la misma mediante la Declaración de Interés Comunitario, cuya denegación se ajusta en suma a derecho".

Consiguientemente, el "fallo" de la sentencia acuerda lo siguiente:

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1470 de 2005, interpuesto por la mercantil ABONOS CONDE S.L., contra la resolución de 1 de agosto de 2005 del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se deniega la solicitud de Declaración de Interés Comunitario formulada por la misma para la legalización de depósito y almacenamiento de abono orgánico en polígono 14, parcela 250, en suelo no urbanizable en el término municipal de Paterna. 2) No efectuar expresa imposición de costas

.

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, el día 21 de junio de 2010, en el que desarrolla cuatro motivos de impugnación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 208.2 , 209.3 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, por apartarse injustificadamente de la prueba practicada en autos y no reconocer la inocuidad del emplazamiento de las instalaciones cuya legalización se pretende ni lo beneficioso de dicha actividad para la sociedad. Se refiere la parte recurrente a la prueba pericial, y alega que la Sala de instancia se aparta del parecer del perito informante sin razonar por qué, en aspectos como la inocuidad de la instalación para el medio ambiente en caso de inundación. También carece de motivación en cuanto a la incardinación del establecimiento de la recurrente en el ámbito de los depósitos de residuos que prohibe eI artículo 22 del PATRICOVA, sobre todo porque la perito judicial aclaró en el acto de la rendición de su informe que la actividad allí desarrollada no tenía encaje en el referido artículo 22 pues las instalaciones no son "depósitos" de vertedero y consisten en el paso temporal de unas tierras que van a ser abono, que no es basura, sino materia orgánica que va a ser usada en agricultura y jardinería. En fin, también adolece la sentencia de falta de motivación -siempre según el parecer de la recurrente- al no decir nada sobre la relevancia del dato de la inexistencia de inundaciones en la zona a lo largo de los más de veintitrés años de ubicación de la instalación en esa zona que se pretende calificar de inundable. Considera la recurrente, en definitiva, que la sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, en la medida que no expresa razones, argumentos y motivos para denegar su pretensión.

En el motivo segundo, la recurrente denuncia, la vulneración del art. 82 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 54.1.a) de la misma Ley , por la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada en el proceso, y el art. 3.1 de esa misma Ley , sobre los principios de buena fe y confianza legítima. Alega la parte recurrente que según el referido art. 82 los informes dentro de la fase de instrucción de un procedimiento administrativo están llamados a desempeñar un papel de extraordinaria relevancia. Este dato ha de ponerse en relación con lo establecido en el artículo 16.1 párrafo segundo de la Ley autonómica 4/1992, de 5 de junio, del Suelo No Urbanizable (en adelante L.S.N.U.), a cuyo tenor " La decisión de atribuir los usos o aprovechamientos, corresponde a la Administración de la Generalitat en ejercicio de su potestad de ordenación territorial y urbanística de planeamiento. Se adoptará previo informe municipal favorable ponderando las circunstancias siguientes..." Pues bien -dice la recurrente-, la sentencia, al desestimar el recurso, infringe la correcta interpretación de los informes al considerar que los informes emitidos en el procedimiento administrativo son desfavorables cuando realmente son favorables. Así, explica que los informes del Ayuntamiento de Paterna y del Técnico de Urbanismo de la citada Corporación Local, son favorables a la legalización siempre que se cumplan las condiciones señaladas en ellos: a) Plazo improrrogable de 10 años; b) Canon anual de 27.000 euros; y c) Renuncia de la mercantil a cualquier reclamación en caso de afección por influencia de las aguas, tanto a la actividad como a los accesos a la misma. Apunta, en este sentido la recurrente que si la actividad efectivamente no se pudiera legalizar no se habría contemplado la fijación de condiciones. Del mismo modo -insiste la recurrente-, el informe de la Diputación Provincial de Valencia tampoco resulta desfavorable pues se limita a solicitar a la Consellería de Territorio y Vivienda la remisión de una información, que la Consellería de forma inexplicable no remitió. Entiende la recurrente que la sentencia, al confirmar la resolución impugnada, vulneró el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 , que exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, al apartarse de los informes preceptivos recibidos, adoleciendo de una flagrante falta de motivación. Por otro lado, partiendo de la base de que dichos Informes son preceptivos, vinculaban claramente al Conseller de Territorio y Vivienda, quien al hacer caso omiso a los mismos infringió el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , por ser un fraude a la confianza que fundadamente la mercantil ABONOS CONDE S.L. hubiera podido depositar en el comportamiento de la Consellería de Territorio y Vivienda.

El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 54.1.a) en relación con el 3.1, ambos de la Ley 30/1992 . Dicha infracción se ha producido porque la sentencia se equivoca al considerar que los errores en que incurrió al resolver el primer expediente administrativo, cuando el PATRICOVA todavía no estaba vigente, carecen de relevancia en este caso. Muy al contrario, afirma la recurrente, la resolución denegatoria de la legalización de la instalación, de 1998, se basó en datos e informes erróneos. Por consiguiente, la aplicación del PATRICOVA a la segunda solicitud de legalización, obligada por el rechazo de la primera, constituye un grave e irreparable perjuicio para la empresa solicitante y ahora recurrente. Entiende esta que la Administración y la propia Sala de instancia debieron haber reconocido expresamente las graves equivocaciones acaecidas en relación con la primera solicitud, y al no hacerlo han vulnerado los preceptos cuya vulneración se denuncia en este motivo.

Finalmente, en el motivo cuarto se denuncia una vez más la infracción del artículo 54.1 apartado a), en relación con el 3.1 párrafo 2, de la Ley 30/1992 y jurisprudencia aplicable, dado que el acto administrativo denegatorio no se pronuncia sobre la inocuidad del emplazamiento de las instalaciones a autorizar, y la sentencia, apartándose de la prueba practicada, también ha evitado reconocer su inocuidad, pese a haber quedado acreditada por la pericial practicada en autos. Considera la recurrente, por ello, que la sentencia ha infringido el requisito de motivación de los actos administrativos y el principio de confianza legítima.

CUARTO

Admitido el recurso mediante Providencia de 24 de enero de 2011, la casación se sustanció por sus trámites legales. Las partes recurridas, Generalidad de la Comunidad Valenciana y Ayuntamiento de Paterna, han formalizado escritos de oposición al recurso de casación con fecha 22 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2011, respectivamente, solicitando que se desestime el recurso de casación.

La GENERALITAT VALENCIANA señala, en relación con la globalidad del escrito de interposición, que en general los motivos de casación encubren todos ellos una discrepancia de la actora con la valoración de la prueba del Tribunal de instancia. Centrándose ya en el motivo primero, parte de que la Declaración de Interés Comunitario constituye un acto administrativo discrecional y no reglado, cuya adopción compete a la Administración Autonómica en el ejercicio de sus potestades de ordenación territorial de tal modo que aún cuando los informes fueran favorables, existen razones de oportunidad que pueden dar lugar a la denegación de la Declaración de Interés Comunitario (cita en este sentido la STS de 29 de enero de 2003, recurso 5787/1999 ). Dicho esto, añade que lo que la parte actora critica como falta de motivación de la sentencia en realidad se reduce a una discrepancia contra la valoración de la prueba y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal en su enjuiciamiento del tema de fondo.

En relación al motivo segundo, pone de manifiesto que no se cumplen con los requisitos del art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional , pues en el motivo la crítica se dirige no contra la sentencia sino contra el acto administrativo (por considerar que los informes no eran desfavorables). Además, las infracciones jurídicas que se denuncian ( arts. 82.1 , 54 y 3 de la Ley 30/1992 ), constituyen una alegación meramente formal, por cuanto en ningún momento se justifica cómo dichos artículos son infringidos por la sentencia. Más aún, lo que subyace en la exposición de la parte recurrente es una discrepancia con la valoración de la prueba practicada, cuestión por lo general excluida de la casación. La resolución administrativa valora los informes de forma diferente a como la recurrente pretende, ya que los considera favorables y vinculantes, y la sentencia que se recurre justifica adecuadamente el carácter desfavorable de los informes en el fundamento de derecho cuarto.

En cuanto al motivo tercero, la Generalitat, el igual que en los motivos anteriores, alega que el recurso no justifica la vulneración por parte de la sentencia de los arts. 54 y 3 de la Ley 30/1992 , sino que efectúa una crítica del acto administrativo impugnado por no tener en cuenta las consecuencias de informes erróneos, sin que exista crítica de la sentencia.

En fin, por lo que respecta al motivo cuarto, insiste la Administración autonómica en que tampoco el recurrente detalla el modo en que los artículos que cita como vulnerados por la sentencia son infringidos en ésta ni la relevancia de éstos en el fallo, incumpliendo así los requisitos del recurso de casación; además, pretende una nueva valoración de la prueba excluida de la casación. Reitera la parte recurrida sus argumentaciones en relación al carácter discrecional de la Declaración de Interés Comunitario y la irrelevancia del carácter inocuo de las instalaciones.

Por su parte, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PATERNA señala, en relación al motivo primero, que la sentencia no adolece de falta de motivación, pues contiene un razonamiento lógico, preciso y claro para concluir en el sentido del fallo dispositivo, de manera que se puede entender el porqué de la no estimación del recurso. Además la interpretación que de la prueba pericial practicada hace la Sala es perfectamente justificada, interpretada en su totalidad y con el resto de pruebas, no sólo la pericial, señaladamente la documental consistente en el expediente administrativo. Más allá de las alusiones a la pericial, la recurrente no enerva el hecho de que la parcela está en zona inundable y que sus productos almacenados son abonos en su gran parte orgánicos, con la consiguiente incidencia en el entorno y las aguas del muy cercano cauce del río Turia, en caso de inundación.

En relación al motivo segundo, el Ayuntamiento recurrido, señala que la recurrente equivoca los términos contenidos en los informes, especialmente en el informe del Ayuntamiento, ya que simplemente recoge las condiciones que el informe establece pero omite que las mismas únicamente serían de aplicación en el supuesto de obtener la Declaración de Interés Comunitario. La Sentencia toma en consideración la prueba documental aportada al proceso, tanto el informe del Ayuntamiento de Paterna, aprobado en sesión de su Junta Local de Gobierno de 19 de enero de 2004, que hace suyo el informe del Departamento de urbanismo de dicho municipio (documento 16 del expediente administrativo), que a su vez recoge sustancialmente el informe del Arquitecto municipal (documento 10 del expediente administrativo), desprendiéndose claramente el carácter desfavorable del mismo ya que en ellos se concluye que la ubicación actual de la actividad es incompatible con la normativa establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, del mismo modo que tampoco se cumplen los requisitos de la Ley del Suelo no Urbanizable para la concesión de la Declaración de Interés Comunitario. Sin que obste a tal carácter desfavorable, el que los dos informes técnicos el informante entienda que el cierre inmediato de la actividad implantada durante más de 15 años pueda producir repercusiones negativas a la actividad empresarial. Los informes no admiten duda alguna acerca del sentido final de la resolución y en base a los mismos la Resolución del Conseller fui denegatoria, cumpliendo por tanto estrictamente con la legalidad exigida. No existe infracción del artículo 54.1.a) de la LRJPAC, en tanto que el acto administrativo emitido por el Conseller es motivado, tomando como base de su resolución, tal y corno exige la ley, los informes preceptivos, desfavorables en este caso.

En relación al motivo tercero, el expediente de 1998 es diferente a la solicitud de 2003, ya que había que aplicar la normativa a la fecha de 2003 en que estaba en vigor el PATRICOVA.

Y en relación al motivo cuarto, en tanto que lo dispuesto en este último motivo no añade nada nuevo a lo dispuesto en el Primero, no refutando, tal y como señala la Sentencia, que más allá de la inocuidad de la actividad está el hecho de que la parcela esté situada en zona inundable.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 del mismo mes y año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

El desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto que lo que realmente está planteando la parte recurrente no es un déficit de motivación sino más bien su desacuerdo o discrepancia con las razones de fondo que condujeron a la Sala de instancia a desestimar el recurso, lo cual resulta ajeno al quebrantamiento de forma que alega. Desde luego, no puede sostenerse que la sentencia se encuentre carente de motivación, pues ésta existe, es suficiente, y cumple la función de dar a conocer a las partes que el fallo que en ella se contiene es consecuencia de las razones que tiene en cuenta el Tribunal a quo en la aplicación e interpretación del derecho para resolver las pretensiones sometidas a su conocimiento. Podrá estarse o no de acuerdo con tales razones ---lo cual es cosa distinta---, pero de lo que no cabe duda es de que la sentencia expresa las razones de la decisión que contiene.

No ha de olvidarse, en este sentido, que la jurisprudencia constante tiene dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión.

Singularmente, por lo que respecta a la valoración por la Sala de instancia de los informes obrantes en el expediente o la prueba pericial practicada, basta leer la sentencia para constatar que esos medios de prueba han sido expresamente sopesados por el Tribunal, siendo, insistimos, cuestión distinta en cuanto atinente al tema de fondo, que la valoración por la Sala de los datos puestos a su disposición no resulte satisfactoria para la parte recurrente.

SEGUNDO

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto denuncian de forma coincidente, al amparo del art.88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la vulneración del 54.1, apartado a ) y 3.1 párrafo 2, de la Ley 30/1992, en relación con el 82.1 de la misma Ley . Básicamente se denuncia que la resolución administrativa erró al no interpretar de forma favorable los informes emitidos en el seno del procedimiento administrativo (motivo 2º); que no se ha tenido en cuenta que en un procedimiento anterior de 1998 ya se planteó la legalización de la instalación, siendo entonces denegada de forma equivocada, con lo que se obligó a la nueva tramitación de una segunda solicitud cuando ya había entrado en vigor el PATRICOVA, siendo así que de haberse estimado la petición de legalización en la primera solicitud, como procedía, no se habría tenido que repetir la solicitud y no se habría planteado la aplicación de este Plan (motivo 3º); y porque no se ha valorado debidamente la inocuidad del emplazamiento de las instalaciones concernidas en la solicitud de autorización (motivo 4º).

Los tres motivos pueden ser examinados de forma conjunta, en la medida que no hacen más que plantear las mismas infracciones desde enfoques coincidentes, y hemos de anticipar que ninguno de ellos puede prosperar.

Realmente, las alegaciones que se despliegan en el desarrollo de estos tres motivos no ponen de manifiesto ninguna infracción por el Tribunal a quo de las normas que se identifican como infringidas. El artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 establece que serán motivados " los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos ", y en este caso la decisión de la Administración, a través de la resolución impugnada en el proceso, está debidamente motivada, pues su lectura pone de relieve las razones determinantes de la resolución denegatoria de la solicitud de la recurrente, permitiendo a esta aprehender esas razones y discutirlas en el curso del proceso, como así hizo la recurrente, que en sus escritos procesales demuestra conocer perfectamente cuáles son esas razones, por más que no esté de acuerdo con ellas.

Tampoco se alcanza a comprender en qué medida se ha podido infringir el artículo 82.1 de la misma Ley 30/1992 . Dispone este precepto que "efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos" ; y en este caso se solicitaron en el curso del expediente los informes requeridos por la norma procedimental de aplicación; siendo de nuevo cuestión distinta la discrepancia de las partes sobre su contenido y alcance.

En fin, carece asimismo de fundamento la invocación como infringido del principio de confianza legítima recogido en el artículo 3.1 de la tan citada Ley 30/1992 . La parte recurrente parece apuntar que se infringe ese principio porque la Administración no consideró favorables los informes emitidos en el procedimiento administrativo, como a juicio de la parte correspondía, y porque aplicó indebidamente el PATRICOVA a su segunda solicitud, habida cuenta que la primera que presentó debía haber sido estimada. Ahora bien, ni una cosa ni otra tienen nada que ver con el sentido y significado técnico-jurídico del principio de confianza legítima tal y como lo ha caracterizado la jurisprudencia. Por lo que respecta al sentido de los informes, la polémica sobre si eran favorables o desfavorables es por completo ajena a ese principio, salvo que se emplee la expresión "confianza legítima" en un sentido puramente coloquial, entendida como sinónimo de aspiraciones o deseos del interesado en el procedimiento administrativo, que con toda evidencia no es el que el art. 3 de la Ley 30/1992 recoge y la jurisprudencia ha perfilado, al recordar una y otra vez que la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular.

Lo mismo ocurre con la controversia sobre la relevancia de la primera solicitud de declaración de interés público para la legalización de la instalación. A estos efectos el dato verdaderamente relevante es, como apunta la Sala de instancia, que la resolución denegatoria de esa primera solicitud es firme e intangible, por lo que no tiene sentido discutir ex post facto si acertó o no la Administración al denegarla; y siendo esto así, va de suyo que la segunda solicitud tenía que ser resuelta conforme a la legalidad aplicable al tiempo en que se formuló y no conforme a la que pudiera ser de aplicación al tiempo de aquella primera solicitud; sin que en todo caso se alcance a comprender qué tiene esto que ver con el principio de confianza legítima del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 .

En fin, la discusión sobre la inocuidad de la instalación a efectos medioambientales podrá ser relevante desde el punto de vista de otras normas, pero de nuevo nada tiene que ver con los artículos 3.1 , 54.1.a ) y 82.1 de la Ley 30/1992 .

Así que no habiendo sido infringidos los preceptos cuya infracción se denuncia en estos motivos por las razones que la parte recurrente expresa, y no siendo misión de esta Sala suplir el planteamiento de la parte recurrente y tratar de colegir a qué otros preceptos pudieran reconducirse sus alegaciones, es claro que solo por esta razón dichos motivos han de decaer.

TERCERO

Posiblemente esta desenfocada cita de las normas que se denuncian como infrinigidas en los motivos segundo a cuarto se deba a que el debate jurídico sostenido en el pleito de instancia ha girado esencialmente en torno a la interpretación y aplicación de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, de suelo no urbanizable, y el Plan de Acción Territorial sobre prevención de Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana (Acuerdo de 28 de enero de 2003, del Consell de la Generalitat, Diario Oficial del 30/01/2003); siendo el precepto determinante del fallo anulatorio el artículo 16.2 de la referida Ley valenciana 4/1992, de 5 de junio (posteriormente derogada por la Ley 10/2004, 9 diciembre) que establecía que " La decisión de atribuir los usos o aprovechamientos, corresponde a la Administración de la Generalitat en ejercicio de su potestad de ordenación territorial y urbanística de planeamiento. Se adoptará, previo informe municipal favorable, poniendo las circunstancias siguientes (...)"; intervención de los municipios afectados que también contenía art.18.3 en relación a los casos de atribución de uso y aprovechamiento para actividades industriales y productivas. Partiendo de la base de que según jurisprudencia uniforme no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ex arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , da la impresión de que la parte recurrente ha querido eludir esta regla mediante la invocación instrumental de esas normas jurídicas estatales, que realmente no guardan relación con el sentido material de las infracciones que denuncia; pero se trata de un intento estéril, porque es jurisprudencia no menos constante que la cita meramente instrumental de Derecho estatal no puede servir para abrir la puerta de la casación a las controversias regidas por normas de Derecho autonómico.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo hasta el límite, por los conceptos de honorarios de los letrados de la Generalidad Valenciana y del Ayuntamiento de Paterna comparecidas como recurridas, de 1.500 y 1.000 euros respectivamente para cada una de ellas, y sin que proceda por el recurrente abono de los derechos devengados por el Procurador del citado Ayuntamiento de conformidad con lo dispuesto en el Auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 y con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ABONOS CONDE S.L., contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso administrativo nº1470/2005 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR