ATS 378/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:1833A
Número de Recurso10913/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución378/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 3/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sanlúcar de Barrameda, como Diligencias Previas nº 1274/2009, en la que se condenaba a:

- Eusebio , como autor material y directo de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de organización y de jefatura, así como la de empleo de buque, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 millones de euros, más las costas en su séptima parte.

- Franco , Hernan , Ismael y Jorge , como autores materiales y directos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de organización, así como la de empleo de buque, a las penas, a cada uno de ellos, de cuatro años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 millones de euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, una vez declarada su insolvencia, más las costas procesales en su séptima parte.

- Lucas , como autor material y directo de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de organización, así como la de empleo de buque, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 millones de euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, una vez declarada su insolvencia, más las costas procesales en su séptima parte.

- Maximiliano , como autor material y directo de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la agravante de organización, así como la de empleo de buque, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 millones de euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, una vez declarada su insolvencia, más las costas procesales en su séptima parte.

- Absolviendo a Remigio , del delito contra la salud pública que se le imputa por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, actuando en representación de Maximiliano , con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los artículos 368 , 369.5 , y 369 bis del Código Penal .

También formuló recurso de casación, el Procurador D. Óscar Gil de Agredo Garicano, en presentación de Hernan y Franco , con base en un único motivo amparado en el artículo 849.2 de la LECRIM .

Asimismo formuló recurso de casación, el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Cánovas, en representación de Jorge , con base en dos motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la vulneración del artículo 66.6 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción del artículo 377 del Código Penal .

Igualmente recurrió la Procuradora Dña. María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de Ismael , con base en tres motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la infracción de los artículos 29 y 63 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por violación del artículo 377 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por vulneración del artículo 66.6 del Código Penal .

Por último, formuló recurso de casación, la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Lucas , con base en cuatro motivos: infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ ; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración de su derecho a un proceso público con todas las garantías; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por la vulneración del artículo 66.6 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por la vulneración del artículo 377 del mismo texto legal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de todos ellos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Maximiliano

PRIMERO

Ampara este recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

  1. Se considera que las intervenciones telefónicas acordadas en autos son nulas, y ello por tres razones fundamentales que, expuestas en síntesis, serían las siguientes:

    - Las primeras intervenciones telefónicas se acordaron sin la existencia de indicios suficientes para ello. El oficio policial presentado a estos efectos se amparaba en conversaciones telefónicas intervenidas en otros dos procedimientos judiciales, y en determinados seguimientos. Pues bien, respecto a las primeras, alega el recurrente, que los testimonios incorporados a este procedimiento, procedentes de las causas judiciales en las que dichas conversaciones fueron intervenidas, son insuficientes para poder examinar si las intervenciones correspondientes fueron acordadas de manera legítima; respecto a los seguimientos, se sostiene que éstos, que tienen lugar sólo durante dos días, carecen de trascendencia alguna.

    - La resolución judicial que acuerda esta primera intervención carecía de la motivación que le era exigible pues no se reflejaban en ella los indicios necesarios de la comisión de un delito por parte de las personas investigadas, y ello, tanto si se analiza exclusivamente dicha resolución, como si se hace conjuntamente con el oficio policial que le precede.

    - Existió una ausencia absoluta de control judicial sobre la medida acordada. Por un lado, no consta la autenticidad de los DVD que contienen las conversaciones interceptadas, que fueron intervenidas empleándose el sistema SITEL; y por otro, los autos de fecha 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, en los que se acordaban prórrogas de las intervenciones ya acordadas, se dictaron sin la existencia de nuevos indicios que las justificaran.

    En este punto se destaca que, según los testimonios unidos a esta causa, y derivados de las Diligencias Previas 507/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda (procedimiento en el que se intervinieron las conversaciones que dieron lugar a estos autos), dicho Juzgado había denegado, precisamente, la prórroga de la medida de intervención allí solicitada respecto a Hernan ; intervención que la policía solicita de nuevo en este procedimiento en el primer oficio policial ya citado.

    Si las intervenciones son nulas, según el recurrente, el resto de la prueba practicada también lo es, pues todo ella deriva de la información obtenida a través de las mismas.

  2. Según una doctrina reiterada de esta Sala así como del Tribunal Constitucional, la licitud de las intervenciones telefónicas que se acuerden en un procedimiento penal exige el cumplimiento de una serie de requisitos.

    Es preciso que la intervención se refiera a personas respecto de las que ha de existir indicios objetivos o razones fundadas de que intentan cometer o han cometido un delito grave . La relación, dice el Tribunal Constitucional, entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de "buenas razones o fuertes presunciones" de que las infracciones están a punto de cometerse ( STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass , y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi ), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim ) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim ).

    La resolución judicial en la que se adopte la medida ha de ser motivada, motivación que ha de versar sobre la necesidad de la medida en función de la circunstancias concurrentes, comprobando efectivamente la concurrencia del principio de proporcionalidad y mencionando la existencia de los presupuestos materiales que la justifican y su relación con los sujetos afectados; esto es, y en palabras del Tribunal Constitucional, debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona. Asimismo debe indicar la resolución en cuestión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez.

    En lo que se refiere a la motivación fáctica de la resolución, tanto esta Sala como el Tribunal constitucional han admitido reiteradamente que dicha motivación se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.

  3. Siguiendo la doctrina expuesta, han de decaer las argumentaciones de la parte recurrente.

    En primer lugar, hemos de analizar el oficio policial que precede a las primeras intervenciones acordadas en este procedimiento por auto de 9 de noviembre de 2009 (folios 60-65 de las actuaciones).

    En él, se solicita la intervención de una serie de números de teléfonos correspondientes a Eusebio y Hernan , ambos también acusados en esta causa, y condenados, después que se conformaran con la acusación formulada contra ellos.

    Como indicios para apoyar la medida instada, en el oficio policial se describe, además de una serie de seguimientos, sobre los que luego volveremos, la existencia de una serie de conversaciones telefónicas, cuyas transcripciones se aportan, obtenidas en otro procedimiento judicial. De éstas se deriva, según dicho oficio, que las dos personas ya citadas forman parte, junto con otras personas que allí se describe, de una organización dedicada a la importación de hachís desde Marruecos a España. Concretamente las conversaciones que se aportan se obtienen a través de la intervención del número de teléfono NUM000 , correspondiente a Hernan .

    Este teléfono había sido intervenido en las Diligencias Previas 507/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, en las que se investigaba la existencia de un organización dedicada al tráfico de drogas, y encabezada por Isidoro .

    También se menciona en el oficio la existencia de otra investigación judicial, ésta pendiente en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Inca, también relacionada con el tráfico de drogas, y en la que podría igualmente estar implicada Hernan . Pero los indicios al respecto, como se explica en el oficio, derivan también de la intervención del número de teléfono ya citado, acordada, como hemos dicho, en las Diligencias Previas 507/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda.

    Pues bien, precisamente porque las conversaciones intervenidas en este último procedimiento, se aportan para solicitar nuevas intervenciones en el procedimiento de autos, se unió a éste testimonio de parte del mismo, que consta unido a los folios 1460 y ss de estas actuaciones. Concretamente, estos testimonios corresponden a las resoluciones judiciales en él dictadas relativas al teléfono NUM000 ; y dada la detallada motivación de éstas no se aprecia indicio alguno de ilicitud en las intervenciones y prórrogas allí acordadas.

    Dice el recurrente que este testimonio es insuficiente pues la intervención de este teléfono no fue la primera acordada en las Diligencias Previas 507/2009, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, y por tanto, para concluir que fue lícita, habría que conocer si la primera intervención telefónica acordada en él, y correspondiente a Isidoro , y, en general, las sucesivas prórrogas e intervenciones acordadas, también lo fueron; lo que no es posible porque no se han aportado los testimonios necesario para ello.

    Esta pretensión no ha de ser admitida.

    Como decíamos en la STS 5/2013, de 24 de enero , con citación de otras, y con base en el acuerdo no jurisdiccional adoptado por esta Sala, el 26 de mayo de 2009, que la propia parte recurrente cita en su recurso, la simple alegación por cualquier recurrente de la falta de documentos referidos a la legitimidad de las escuchas telefónicas adoptadas en un proceso penal precedente, no obliga, de forma necesaria, al acogimiento de esa impugnación.

    La lectura íntegra de dicho acuerdo conlleva, decíamos en dicha resolución, lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.

    Pues bien en el caso de autos, planteado este debate en fase de instrucción, a instancia de Eusebio , el Fiscal instó la unión de los testimonios ya descritos. No consta que el recurrente, si los consideraba insuficientes, instara su complemento en instrucción. Tampoco lo instó en su escrito de defensa.

    Sin embargo, en el recurso, afirma que las intervenciones acordadas en el citado procedimiento pudieran ser ilícitas, impugnación genérica y formal, que carece de apoyo probatorio alguno, y que como tal ha de ser inadmitida. Como ya hemos dicho, no cabe hablar de la existencia de nulidades presuntas.

    Por otro lado, cabe indicar que en el caso de autos nos encontramos ante una nueva causa abierta ante un nuevo Juez a raíz de las intervenciones telefónicas acordadas en otro procedimiento, y al respecto es preciso hacer dos consideraciones.

    La primera que este hecho, el de la existencia de un procedimiento judicial anterior, en ningún momento, como es evidente, fue ocultado al Juez al que se pidieron las nuevas intervenciones.

    La segunda que esta nuevas intervenciones, como se deriva del oficio policial, se solicitan respecto a un organización diferente a aquella que estaba siendo investigada en las Diligencias Previas 507/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlúcar de Barrameda, que estaría liderada por Isidoro . De hecho si observamos el contenido del auto allí dictado, el 8 de septiembre de 2009, citado por el recurrente, y en el que efectivamente se deniega la prorroga del teléfono NUM000 correspondiente a Hernan , vemos que se hace porque no consta la relación de esta persona con la organización investigada en dicho procedimiento. Ahora bien, y como expresamente se recoge en dicha resolución, esta decisión se adopta sin perjuicio de que la Fuerza actuante pueda, si lo estima oportuno, y tiene indicios suficientes, solicitar las medidas de investigación que considere oportunas para la averiguación de la actividad llevada a cabo por Hernan sobre tráfico de estupefacientes, con carácter independiente a la citada organización.

    Es esta actividad delictiva de Hernan , desarrollada al margen de la organización liderada por Isidoro la que se investiga en este procedimiento.

    Y para ello se solicitan las primeras intervenciones telefónicas acordadas en estos autos.

    La solicitud de éstas se ampara en un oficio policial en el que, como ya concluyó el Tribunal de instancia, se describen indicios suficientes para la adopción de las medidas en él instadas. Tales indicios se derivan, en primer lugar, del contenido de las conversaciones aportadas, pero también, y como se resalta en la resolución recurrida, de los seguimientos realizados sobre las personas investigadas. Los mismos ponen de manifiesto que éstas, en sus desplazamientos, adoptan medidas de seguridad, tales como utilización de vías secundarias, cambios bruscos de velocidad, o dobles vueltas en las rotondas, destacándose asimismo que algunas de las vigilancias iniciadas tuvieron que interrumpirse ante la presencia de terceras personas, en ciclomotores carentes de matrícula, y en actitud vigilante, que, como se explica en el oficio, desarrollan "medidas de contravigilancia" para detectar la presencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

    En definitiva los datos expuestos revelan que no estábamos ante una solicitud fundada en meras conjeturas, sino ante una petición debidamente fundada, y apoyada en datos concretos. Por ello el Juez de Instrucción disponía de una base indiciaria suficiente para adoptar su decisión.

    Esta decisión, por otro lado, y contestando ya a la segunda de las alegaciones del recurrente, se detalló en la resolución judicial dictada el 9 de noviembre de 2009, que se remite a los indicios puestos de manifiesto en el oficio policial ya descrito, resaltando, entre ellos, expresamente, el contenido de las conversaciones telefónicas aportadas; de las que se desprende, se dice, a pesar de su lenguaje encubierto y simulado, la intencionalidad delictiva que apuntan tales indicios.

    Hemos de descartar pues igualmente la nulidad de esta resolución.

    También, y en tercer lugar, hemos de descartar la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en autos por la falta del preceptivo control judicial sobre su marcha.

    En primer lugar, respecto a las dudas que para el recurrente presenta el sistema SITEL, sólo nos remitiremos a la doctrina ya reiterada de esta Sala, según la cual este sistema ofrece suficientes garantías para la validez probatoria de las intervenciones que lo utilicen, pues la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones es prácticamente imposible - STS 722/2012, de 2 de octubre , con citación de otras muchas resoluciones de esta Sala-.

    Con respecto a la falta de indicios para la adopción de las sucesivas prórrogas, y concretamente, para la adopción de los dos autos que siguieron al dictado inicialmente, de fecha 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, las alegaciones al respecto, también han de ser inadmitidas.

    En el primero, ante la inactividad de los teléfonos intervenidos inicialmente, se solicita el cese de su intervención, y la adopción de una nueva sobre otro teléfono que podría estar siendo utilizado por uno de los investigados, Eusebio . Los indicios para ello pues, como se resaltó en el auto dictado, son precisamente los ya valorados en la primera intervención acordada; aún así, el oficio policial correspondiente pone de manifiesto que la investigación sigue en marcha, describiendo los seguimientos realizados.

    La misma situación se plantea con el dictado del auto de 10 de diciembre de 2009. No se aportan conversaciones telefónicas porque de nuevo, como allí se explica, los teléfonos intervenidos no han dado resultado positivo porque, se dice, no están siendo utilizados en la actualidad por las personas investigadas, salvo uno de ellos, en el que, sin embargo, las conversaciones se mantienen en árabe. Por eso se pide la intervención de un nuevo teléfono, también utilizado por Eusebio .

    A partir de aquí, el resultado de las intervenciones acordadas es el que va permitiendo la adopción de las sucesivas prorrogas, que se acuerdan, como deriva de las actuaciones, a la vista precisamente del contenido de las conversaciones intervenidas.

    En definitiva, las intervenciones telefónicas acordadas en autos son lícitas y no procede pues su nulidad.

    No podemos pues amparar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, como se hace en el recurso, en la ilicitud de las citadas intervenciones; siendo por otro lado clara la suficiencia de la prueba de cargo practicada contra él, que se analiza minuciosamente en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, y que se apoya esencialmente, en el contenido de las conversaciones telefónicas obrantes en autos, de signo incriminatorio también evidente, y en los seguimientos realizados por los agentes policiales, que pusieron de manifiesto la participación del recurrente en las operaciones de transporte de la droga.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

La indebida aplicación de los artículos 368 , 369.5 , y 369 bis del Código Penal , denuncia el recurrente en el segundo motivo de su recurso.

  1. Se sostiene, en síntesis, que a la vista de la interpretación que la jurisprudencia ha realizado del artículo 369 bis del Código Penal , introducido en el Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, y dados los datos concretos que se recogen en el factum de la resolución recurrida, no puede afirmarse, al menos con relación a él, que estemos ante una organización. Del escrito de acusación y del relato de hechos probados sólo se desprende su participación en un desembarco de droga.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Por otro lado, de conformidad con la doctrina de esta Sala - STSS 732/2012, de 1 de Octubre; 207/2012, de 12 de marzo; o 334/2012, de 25 de abril- la reforma operada en el Código Penal, por la Ley Orgánica 5/2010, respecto a la agravante de organización en los delitos contra la salud pública, obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) la agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el artículo 368 CP pertenecen a una organización criminal; b) ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo artículo 570 bis CP ; c) la organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos; d) se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo artículo 570 bis del Código Penal al definir la organización; e) la agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el artículo 570 ter; f) se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo 369.1.2º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del art. 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el artículo 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material; g) ha de sopesarse también que el nuevo artículo 570 bis 1 del Código Penal equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo .

  3. Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    Si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar, dado el cauce casacional elegido, la condena del recurrente conforme al artículo 369 bis del Código Penal -en su redacción posterior a la Ley Orgánica 5/2010- es ajustada a derecho.

    Allí, frente a las alegaciones del recurrente, no se describe su mera participación puntual en las actividades realizadas por los demás acusados, sino que se describen sus relaciones con los demás acusados, particularmente con Eusebio , y su participación en distintas operaciones de transporte de hachís, algunas fallidas; las cuales, como se hace constar, coordinaba precisamente con el acusado citado.

    En definitiva, aún cuando el recurrente, como la propia sentencia declara, no tuviera poder de decisión, sino que cumplía las instrucciones que otros miembros de la organización le facilitaban (por esta razón no se la aplicado la agravante derivada de su condición de jefe de la organización), su condición de miembro de la misma se refleja con claridad en el citado factum ; para lo cual el Tribunal de Instancia ha valorado, particularmente, y como, de nuevo, minuciosamente, se explica en el fundamento de derecho tercero de la resolución dictada, la totalidad de las investigaciones practicadas en estos autos, incluidos los informes policiales obrantes en autos y explicados en el plenario, y, especialmente, el contenido de las conversaciones telefónicas unidas a autos y los seguimientos realizados como consecuencia de los mismos, que pusieron de manifiesto, la relación que el recurrente mantenía con los demás acusados.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

    Recurso de Hernan y Franco

TERCERO

Estos recurrentes amparan su recurso en un solo motivo, que formulan conforme al artículo 849.2 de la LECRIM .

Se alega, en síntesis, que el consentimiento que prestaron para la conformidad que alcanzaron con la acusación está viciado, puesto que se sintieron "presionados" al hallarse en prisión preventiva, y a la vista de las altas penas instadas por la acusación. Se vulneró así su derecho de defensa.

El recurso ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Resulta evidente que las dos razones esgrimidas por los recurrentes para impugnar, tanto el reconocimiento de los hechos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, como su conformidad con las penas solicitadas, expresada, como expone la sentencia, al ejercitar su derecho a la última palabra, y refrendadas por sus defensas en dicho momento, carecen de toda virtualidad a los efectos pretendidos.

Según una doctrina reiterada de esta Sala, la conformidad del acusado, avalada, como es el caso por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal Casacional las cuestiones fácticas y jurídicas aceptadas libremente y sin oposición, salvo que se apreciara en dicha conformidad algún defecto invalidante, lo que, como hemos dicho, no es el caso.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Recurso de Jorge

CUARTO

Este recurrente ampara los dos motivos de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la infracción del artículo 66.6 del Código Penal , porque no se le ha impuesto la misma pena que al otro condenado, Lucas ; y la infracción del artículo 377 del Código Penal , porque la sentencia dictada no motiva suficientemente el importe de la pena de multa impuesta.

El recurso de este recurrente ha de ser también inadmitido, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

Como los anteriores, este recurrente también reconoció los hechos que se le imputaban, y particularmente, según hemos dicho que destaca la sentencia recurrida, se conformó con las penas instadas por la acusación.

No puede pues ahora pretender plantear, por las razones ya indicadas, cuestiones fácticas o jurídicas ya aceptadas libremente y sin oposición.

Es más este recurrente ni siquiera alega que en la prestación de su conformidad concurriera algún defecto que pudiera afectar a la misma.

Recurso de Ismael

QUINTO

Este recurso se articula en tres motivos. El primero, se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la infracción de los artículos 29 y 63 del Código Penal ; el segundo se ampara en idéntico precepto, denunciando la infracción del artículo 377 del Código Penal ; y en el tercer motivo, se denuncia la vulneración del artículo 66.6 del Código Penal .

También este recurso ha de ser también inadmitido, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

De nuevo estamos ante un recurrente que se conformó con los hechos y las penas que instó la acusación con relación a él, por lo que damos, al respecto, por reproducidas, las argumentaciones ya expuestas en fundamentos anteriores de esta resolución.

Recurso de Lucas

SEXTO

Este recurrente plantea cuatro motivos en su recurso. En el primero, que ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ , dice que mostró su conformidad "sin saber lo que estaba haciendo"; en el segundo, también amparado en el artículo 5.4 de la LOPJ , sostiene la vulneración de su derecho a un proceso público con todas las garantías, dada la extensión de la pena que le ha sido impuesta; en el tercero, ex artículo 849.1 de la LECRIM , denuncia la vulneración del artículo 66.6 del Código Penal ; y la infracción del artículo 377 del mismo texto legal , denuncia en el cuarto motivo, también ex artículo 849.1 de la LECRIM .

La resolución a adoptar respecto a este recurrente es la misma ya adoptada con relación a los anteriores que, como él, se conformaron con los hechos imputados, y las penas.

Este recurrente sí impugna propiamente esta conformidad, y sostiene que no sabía lo que hacía, pero es evidente que esta alegación por sí misma es insuficiente a los efectos pretendidos.

Ha pues de inadmitirse este recurso por carecer manifiestamente de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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