ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de los de Zaragoza se dictó auto 15 de septiembre de 2011 , en el concurso procedimiento nº 442/2009 seguido a instancia de VITREX S.L. contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL VITREX S.L., Juan Antonio Y OTROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que autorizaba la extinción de la relación laboral entre la concursada VITREX S.L. y los trabajadores afectados por la medida que son los que constan en el auto de 29 de junio de 2010 (aclarado por auto de 9 de julio de 2010).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el COMITE DE EMPRESA DE VITREX S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 28 de diciembre de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2012, se formalizó por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez en nombre y representación de VITREX S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar es preciso señalar que el recurso de VITREX S.L. adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues se interpone mediante un escrito que omite el necesario examen comparativo de hechos, pretensiones y sus fundamentos. La parte recurrente establece una identidad genérica entre los supuestos comparados que no cumple el requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS y es causa de inadmisión del recurso.

Al defecto advertido debe añadirse que tampoco se cumple la exigencia de citar y fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. En efecto, ninguna cita legal o jurisprudencial se hace en el escrito de interposición del recurso ni por consiguiente hay fundamentación alguna de la infracción cometida por la sentencia impugnada, lo cual constituye un defecto insubsanable y determinante de inadmisión pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa de VITREX S.L. contra el auto de un juzgado de lo mercantil que autorizó la extinción de las relaciones laborales entre dicha sociedad y los trabajadores afectados por la medida. La sentencia recurrida estima varios de los motivos articulados por la vía del art. 191 b) LPL y en concreto el que pretende introducir los hechos probados de una sentencia firme dictada por un juzgado de lo social en el proceso de reclamación de cantidad de dos trabajadores de VITREX S.L. contra dicha empresa, su administración concursal y el FOGASA. Tras completar el relato fáctico, la Sala de suplicación aborda -y estima- el motivo de censura jurídica por el que la parte recurrente pretende que se declare la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Así, tiene por probado que las empresas VITREX S.L. y VITREX MENAJE S.L., aunque con personalidad jurídica independiente, tienen una dirección unitaria que ejerce el administrador único de ambas, tomando decisiones que les afectan a las dos, como el acuerdo adoptado en 2009 para poner fin a un conflicto colectivo sobre vacaciones suscitado en VITREX sobre la base de no perjudicarla frente a otras empresas del grupo, «reconociendo la existencia de una realidad única formada por ambas empresas». También evidencia tal situación el compromiso alcanzado por el administrador único, actuando en su nombre y en el de VITREX MENAJE, con algunos trabajadores de VITREX de abonarles un determinado complemento indemnizatorio por la extinción objetiva de sus contratos. Situación que se pone de relieve especialmente por la actividad de ambas empresas: VITREX asume las tareas de fabricación y explotación, y VITREX MENAJE comercializa esos productos, previa su adquisición a un precio ventajoso. Lo que unido a las costosas obras ejecutadas por VITREX para construir en su sede de Zaragoza un almacén logístico para el grupo, lleva a la conclusión de que VITREX MENAJE tiene una condición meramente instrumental y forma un grupo empresarial con VITREX, dotadas de «caja única». Al desconocerse cuál es el estado económico y financiero de aquella empresa, la sentencia recurrida no tiene por acreditadas las causas económicas que justifican la medida colectiva acordada.

La representación procesal de VITREX S.L. plantea un primer motivo de contradicción por el que denuncia la indebida aplicación por la sentencia recurrida del instituto de la cosa juzgada y la inclusión en los hechos probados de otras resoluciones judiciales. Alega como sentencia de contraste para este motivo la dictada por la Sala IV el 30 de abril de 1997 (R. 4349/1996 ) en un procedimiento de reclamación de diferencias salariales por las funciones de Técnico Especialista de Laboratorio desempeñadas por una auxiliar de Técnico Especialista de Laboratorio. Dicha sentencia confirma la entonces recurrida, que desestimó la demanda en cuanto al fondo, tras rechazar que hubiera cosa juzgada con otra sentencia anterior firme que reconoció el derecho aunque correspondiente a otro periodo. Esta Sala declara que «el periodo reclamado no es el mismo que el que fue objeto de reclamación en el pleito anterior falta uno de los requisitos para que pueda apreciarse la cosa juzgada».

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las cuestiones planteadas y resueltas son distintas. La sentencia recurrida no aplica la excepción de cosa juzgada, sino que se limita, ante lo que denomina una omisión ciertamente perturbadora de hechos probados, a completar el relato fáctico interesado por la vía del art. 191 b) LPL ; mientras que en la sentencia de contraste sí se aborda expresamente la posibilidad o no de aplicar el efecto prejudicial de la cosa juzgada cuando se reclama por el mismo concepto pero en relación a un periodo diferente. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal entre una sentencia que amplia los hechos probados no solo introduciendo los de otra resolución judicial firme, sino aceptando también la inclusión de algunos de esos datos a través de otros motivos de adición fáctica, y otra sentencia que decide sobre el problema de las identidades exigidas por el art. 1.252 CC cuando el segundo pleito tiene por objeto reclamar la cantidad devengada en un periodo posterior.

TERCERO

Seguidamente la parte recurrente cuestiona la apreciación hecha por la sentencia impugnada de que forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales. La sentencia designada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha y fecha 30 de diciembre de 2010 (R. 1146/2010 ), declara extinguidas las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa recurrente, revocando el auto de un juzgado de lo mercantil que había desestimado dicha solicitud. Con carácter previo a conocer del fondo del asunto, la sentencia de contraste afirma que si bien se está ante un grupo empresarial de naturaleza mercantil, no hay prueba alguna de otros elementos configuradores del grupo a efectos laborales y «la circunstancia relativa a la confusión patrimonial no puede entenderse concurrente, ni siquiera en sentido lato (...)».

Como se advierte, tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque para la sentencia recurrida se acredita la concurrencia de todos los elementos determinantes para hablar de un grupo de empresas a efectos laborales, mientras que para la sentencia de contraste no se ha probado nada al respecto más allá de la existencia de un grupo empresarial de naturaleza mercantil, sin atisbo de una confusión patrimonial o cualquier otra circunstancia que permita apreciarlo.

En cuanto a las alegaciones formuladas ha de indicarse que no desvirtúan los anteriores razonamientos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin que haya lugar a imponer costas por no haberse personado ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Tartón Ramírez, en nombre y representación de VITREX S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 21/2012 , interpuesto por COMITE DE EMPRESA DE VITREX S.L., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Zaragoza de fecha 15 de septiembre de 2011 , en el concurso, procedimiento nº 442/2009, seguido a instancia de VITREX S.L. contra ADMINISTRACIÓN CONCURSAL VITREX S.L., Juan Antonio Y OTROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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