ATS, 26 de Febrero de 2013

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2013:1629A
Número de Recurso1860/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

HECHOS

Primero

La entidad "Auditores, Administradores Concursales y Peritos, Sociedad Limitada Profesional" interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid el recurso número 106/2008 contra la resolución del Colegio de Economistas de Madrid de 19 de febrero de 2008 que confirmó en reposición el acuerdo de la Secretaría Técnica de dicho colegio profesional de 18 de diciembre de 2007 por el que se denegó a la recurrente su solicitud de figurar inscrita en su Registro Especial de Sociedades Profesionales y la remisión de sus datos a los Juzgados y Tribunales de Justicia de la provincia de Madrid.

Segundo.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2010 con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Auditores, Administradores Concursales y Peritos, Sociedad Limitada Profesional (AACP) contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2008 por la que se desestima recurso interpuesto por la recurrente frente a la resolución fecha 18 de diciembre de 2007 por la que se deniega la petición de ser inscrita como miembro del Colegio de Economistas de Madrid y en el Registro Especial de Sociedades Profesionales del Iltre. Colegio de Economistas de Madrid, y que se envíen sus datos a todos los Juzgados y Tribunales de Justicia de la provincia de Madrid en lista separada de Sociedades Profesionales, junto con las listas de Peritos Judiciales, Economistas para el ejercicio de 2008. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

Tercero.- Recurrida dicha sentencia en apelación tramitada con el número 482/2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 con la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos.- Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Auditores, Administradores Concursales y Peritos, Sociedad Limitada Profesional, representada por el Procurador don Jesús Aguilar España, contra la sentencia de 30 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 106/08; la cual revocamos y, en su consecuencia, anulamos la resolución recurrida declarando el derecho de la recurrente a la inscripción instada con los derechos y obligaciones inherentes a la misma, sin imposición de costas de esta apelación".

Cuarto.- El Colegio de Economistas de Madrid interpuso ante esta Sala, con fecha 23 de marzo de 2011, el presente recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de apelación 482/2010 , al entender que es gravemente dañosa para el interés general y por los siguientes motivos:

Primero: "La sentencia número 1096, de 9 de diciembre de 2010 , se sustenta en una motivación claramente injustificada, puesto que la negativa del Colegio de Economistas de Madrid a colegiar a una sociedad profesional cuya sede se ubica en Málaga, en cuyo colegio territorial se encuentra incorporada, no constituye restricción alguna al principio de libre competencia".

Segundo: "La colegiación en el Colegio de Economistas de Madrid de una sociedad profesional que ya está incorporada en el Colegio de Economistas de Málaga, que promueve la sentencia recurrida, contraviene frontalmente el principio de colegiación única, establecido en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, precisamente con la finalidad de promover la libre prestación de servicios en todo el territorio del Estado".

Tercero: "Los artículos 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , y 8.4 de la Ley 2/2007, de 15 de mayo, de Sociedades Profesionales , prescriben que la colegiación y ulterior inscripción en el registro de entidades profesionales ha de llevarse a cabo en el colegio profesional en cuyo ámbito territorial se emplace el domicilio principal o único del economista o de la sociedad profesional".

Quinto.- El Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 31 de julio de 2012 en el sentido de que "falla [...] la legitimación activa del recurrente en este recurso", así como "el requisito de 'gravemente dañosa para el interés general'" y que la resolución es "en modo alguno calificable de errónea".

Sexo.- Por escrito de 21 de septiembre de 2012 el Consejo General del Colegio de Economistas de España manifestó "a la Sala su conformidad con el recurso interpuesto por el Colegio de Economistas de Madrid y comparte su argumentación, [...] solicitando se dicte sentencia estimando el mismo".

Séptimo.- "Auditores, Administradores Concursales y Peritos, Sociedad Limitada Profesional" presentó sus alegaciones el 26 de septiembre de 2012 y suplicó a la Sala que "acuerde inadmitir el recurso por haber sido interpuesto fuera de plazo, por no acompañar copia certificada de la sentencia en la que conste la fecha de su notificación y por no haber efectuado el depósito correspondiente y, alternativamente, para el improbable caso de entrar en el fondo, declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente".

Octavo.- Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012 se tuvo por apartado del recurso al Colegio Vasco de Economistas.

Noveno.- El Fiscal presentó sus alegaciones el 31 de octubre de 2012 y suplicó a la Sala "la desestimación del recurso interpuesto".

Décimo.- Con fecha 12 de diciembre de 2012, el Colegio de Economista de Madrid presentó escrito de desistimiento del presente recurso de casación en interés de la ley y suplicó que, "de conformidad con el artículo 74.8 de la LJCA , el Secretario Judicial, sin más trámites, declara terminado el procedimiento ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia".

Undécimo.- "Auditores, Administradores Concursales y Peritos, Sociedad Limitada Profesional" presentó sus alegaciones con fecha 26 de diciembre de 2012 y suplicó a la Sala que acuerde "no acceder al desistimiento solicitado de contrario, y alternativa y subsidiariamente, para el improbable caso de estimarse ajustado a Derecho el desistimiento, imponer las costas de este incidente a la parte recurrente, así como las del recurso".

Decimosegundo.- El Abogado del Estado, en su escrito de 17 de enero de 2013, entendió "que procede el desistimiento. Aunque debe ser condenada la recurrente a las costas causadas".

Decimotercero.- El Fiscal, con fecha 13 de febrero de 2013, manifestó que "nada tiene que alegar al escrito de desistimiento de fecha 11 de diciembre de 2012 presentado por la representación procesal del Colegio de Economistas de Madrid, como parte recurrente, quedando condenada en costas conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en relación con el art. 396 de la LEC ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Dado que el representante en juicio de la parte que desiste del presente recurso está "especialmente" autorizado para ello, a los efectos del artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional (según consta en la escritura de poder aportada a los autos, folio 44 de éstos), la oposición al desistimiento que por este motivo formal plantea la entidad "Auditores, Administradores Concursales y Peritos, Sociedad Limitada Profesional" no puede ser estimada.

Tampoco considera la Sala que haya base para rechazar el desistimiento por razones de fondo. La objeción que en este sentido opone aquella sociedad (que, sin embargo, interesa la confirmación de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de diciembre de 2010 , esto es, el mismo resultado o consecuencia jurídica derivada del desistimiento) no se basa en la concurrencia de un supuesto daño para el interés público, motivo al que se refiere el ya citado artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional . Las razones alegadas por dicha sociedad versan, más bien, sobre la temeridad del Colegio recurrente al desistir del presente recurso de casación y mantener otra actitud procesal en el proceso de ejecución de aquella sentencia, pero ello es ajeno a cualquier cuestión relativa al interés general y, por lo demás, la temeridad imputada se habría producido en aquel incidente y no al desistir de este recurso.

Segundo.- El desistimiento no implica necesariamente la condena en costas ( artículo 74.6 de la Ley Jurisdiccional ) y la Sala no advierte que en este caso haya motivos suficientes para imponerlas a quien hace uso de él por advertir que la oposición entablada por el Ministerio Fiscal y (en parte) por el Abogado del Estado resulta más fundada que su propio recurso, según manifiesta en el escrito de 11 de diciembre de 2012. Ello supone, pues, que cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La doctrina de esta Sala sobre la condena en costas en los supuestos de desistimiento (respecto de los cuales quiebra la regla general establecida en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción ) es favorable a su no imposición salvo que, de modo manifiesto, quien recurre en casación lo hiciera con abuso de derecho rayano en la temeridad, no cuando se limita a ejercitar las acciones de impugnación que en principio la ley le reconoce y decide posteriormente no continuarlas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar terminado, por desistimiento de la parte recurrente, y archivar el presente recurso de casación en interés de la ley número 1860/2011, interpuesto por el Colegio de Economistas de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de diciembre de 2010 en el recurso de apelación número 482 de 2010 . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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